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Puede reclamarse o impugnar el debido proceso en su elemento al juez natural, con carácter previo a la emisión del laudo arbitral, a tiempo de la iniciación de la tramitación de la segunda etapa del proceso de conciliación y arbitraje
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Más informaciónAhora bien, a partir de la conformación del Tribunal Arbitral Laboral, las partes procesales quedan reatadas a su sometimiento y luego al cumplimiento inevitable de lo que será dispuesto en el laudo arbitral, determinación que puede quebrar la autonomía de la voluntad; puesto que aun cuando, una de las partes, no se encuentren de acuerdo en someterse a dicha competencia, o bien, con la determinación final asumida por esa instancia, de todas formas estará constreñida a su cumplimiento; no pudiendo con posterioridad activar ningún mecanismo de impugnación, dado que las normas laborales no prevén ningún recurso de reclamación.
De lo detallado, es posible concluir que al ser el arbitraje un medio alternativo de solución de controversias, y que por lo tanto, requiere de la voluntad de las partes, para someterse al mismo, conforme al art. 113 de la LGT en cuyo texto dispone, entre otros, que las decisiones del tribunal arbitral se tomarán por mayoría absoluta de votos y serán obligatorios para las pares cuando así lo convengan, norma similar a la contenida en el art. 157 del Reglamento a la LGT; estableciendo de manera sistémica la existencia de un acuerdo entre las partes para someterse al proceso de arbitraje, a efectos de validar el laudo arbitral.
Al margen de lo manifestado, cabe resaltar que la previsión contenida en los arts. 43 del CPT, otorga competencia a los jueces del trabajo y seguridad social para conocer en primera instancia; entre otras, acciones sociales, individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales; y 73.4 de la LOJ.
En consecuencia, en aplicación al principio de igualdad de las partes procesales, resulta permisible para ambas, reclamar o impugnar el debido proceso en su elemento al juez natural, con carácter previo a la emisión del laudo arbitral, a tiempo de la iniciación de la tramitación de la segunda etapa del proceso de conciliación y arbitraje; medio de defensa, debe merecer una resolución debidamente motivada y fundamentada en derecho, ya sea concediendo o denegando la pretensión. Pues si bien, no existe una norma legal que prevea la interposición de una excepción como tal dentro del proceso arbitral, sin embargo, cualquier desacuerdo que implique el quiebre de la autonomía de la voluntad y por ende, la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, debe ser analizada y resuelta de manera oportuna por las autoridades a cargo de la tramitación del proceso principal; lo contrario, podría implicar un afectación de los derechos de las partes en sus variadas formas de expresión, como son el comercio, la industria u otras actividades libres.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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