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Procedimiento a seguir dentro el proceso de conciliación y arbitraje en materia laboral
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Más informaciónDentro de ese entendimiento, de la revisión de la normativa legal que prevé y desarrolla los procesos arbitrales laborales, es posible establecer que la Ley General del Trabajo, a partir de lo previsto por el art. 105 se dedica a disciplinar los procesos de arbitraje y conciliación, aludiendo en el art. 106 de la citada normativa que todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los patrones, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de éstos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto, y de conformidad a lo previsto por el art. 107 del mismo cuerpo legal, exigirá a las partes constituir dentro de cuarenta y ocho horas dos representantes de cada lado, para integrar la Junta de Conciliación. Los representantes deberán ser trabajadores y patronos de las entidades en conflicto y serán debidamente autorizados para constituir el pliego de reclamaciones y suscribir por sus manantes un acuerdo
Además de los representantes obreros acreditados ante la Junta de Conciliación podrán concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo será fijado por el Inspector del Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas las distintas categorías profesionales y las diversas secciones de los centros de trabajo. El número de representantes será igual por cada parte.
El art. 109 de la misma norma legal agrega que la Junta de Conciliación se reunirá dentro de las setenta y dos horas de recibido el pliego de reclamaciones. El inspector del Trabajo presidirá la Junta, interesando razones de convivencia pero sin emitir opinión ni voto sobre el fondo del asunto. Junta que por imperio de lo previsto por el siguiente art. 110, no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio o hasta convencerse de que todo avenimiento es imposible.
El mismo articulado establece más adelante que fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro por cada parte y estará presidido por el Director General del Trabajo en La Paz, por la autoridad de mayor jerarquía dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por las autoridades políticas, allí donde no existieren autoridades del trabajo. No podrán ser árbitros los trabajadores en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los Directores, Gerentes, Administradores, socios y abogados de los patrones.
Aclarándose en el art. 111 que si dentro de las veinte cuatro horas de notificadas las partes para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstas no lo hicieren, el Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso. Tribunal que se reunirá dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación a las partes para organizarlos. Hará comparecer y escuchará a las partes procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba si fuere necesario, con un término máximo de siete días y dictará laudo dentro de los quince días posteriores.
Finalmente el art. 113 dispone que las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorias para las partes: a) Cuando las partes convengan; b) Cuando el conflicto afecte a los servicios públicos de carácter imprescindible; c) Cuando por resolución especial el Ejecutivo así lo determine.
Dicha normativa se complementa con las previsiones contenidas en el art. 218 y siguiente del Código Procesal del Trabajo, en cuyos textos disponen que en virtud a que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias a tenor del art. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, serán ejecutados por la Judicatura Laboral, en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada.
Por su parte, el Reglamento de la Ley General del Trabajo, en su art. 154 dispone que la Junta de Conciliación, sea en caso de producirse el acuerdo conciliatorio o de evidenciarse la imposibilidad de él, levantará acta, en la misma sesión, firmada por sus miembros, anunciando las causas del conflicto y con un extracto de las deliberaciones; el art. 155 prevé que fracasada definitivamente, en todo o en parte, la conciliación, el conflicto se llevará ante el Tribunal Arbitral, a que se refiere la segunda parte del art. 110 de la Ley. Tribunal que por disposición del art. 156, funcionará con la asistencia de todos sus miembros. Si alguno de ellos, por enfermedad u otra causa legítima de impedimento, faltare por más de tres días, se procederá a reemplazarlo, por la parte a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho plazo. Así (art. 157), la sentencia arbitral se expedirá por mayoría de votos y será obligatoria para las partes, por el plazo que ella determine, el que no podrá ser inferior a seis meses.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
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Entendimiento, comprensión y finalidad de los procesos de conciliación y arbitraje en materia laboral
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