Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Inamovilidad LaboralSubtema: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
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Respecto a la presentación de la certificación o carnet de discapacidad expedido por el CODEPEDIS, para gozar de inamovilidad laboral

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

En el caso de autos, la accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al trabajo, a la petición, a la seguridad jurídica y la no discriminación por el grado de discapacidad, puesto que el ahora demandado por memorándum URH/102/2010 de 6 de julio, le agradeció los servicios que venía prestando en la entonces Prefectura del departamento de Cochabamba, sin considerar que gozaba de inamovilidad funcionaria en su condición de persona con discapacidad.
De los antecedentes señalados, se tiene establecido que Lenny Rosario Rivas Antezana, por memorándum URH/218/2010 de 24 de febrero, fue designada como Profesional I, con ítem 378 del Área de Cultura, dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, hasta tanto se convoque a la titularidad del cargo conforme establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26115... (sic), teniendo pleno conocimiento conforme dicho memorándum que su trabajo estaba sujeto a una condición, no habiendo demostrado la accionante que se presentó a un examen para ser considerada como funcionaria de carrera.
Asimismo se evidencia que Lenny Rosario Rivas Antezana, presentaba una discapacidad física en grado moderado (40%), conforme el certificado SAPAIPCD 013/10 de 11 de agosto de 2010, habiendo realizado los trámites para obtener la referida Certificación un mes y cuatro días, después de la desvinculación laboral con la Gobernación producida a raíz del memorándum de agradecimiento de servicios; asimismo, por las diferentes certificaciones presentadas por el ahora demandado, se tiene que la Gobernación desconocía la discapacidad de la accionante, extremo que es ratificado por la misma, mediante nota de 12 de julio de 2010, a momento de solicitar la restitución a su cargo, cuando señaló: por mi situación de salud me acojo a la Ley 1678 y a partir de esta desgracia acepto la 'discapacidad' esta obscuridad que me costó admitir por largos años, como ser humano, y desde esta instancia le solicito muy fraternalmente y respetuosamente me restituya a mi fuente de trabajo (sic), siendo que la accionante, recién aceptó y realizó los trámites respectivos con relación a su condición de discapacitada, el 12 de julio de 2010, es decir, después de su destitución.
Conforme al Reglamento al Código de Seguridad Social, el funcionario público a tiempo de asumir sus funciones debe afiliarse a la Caja de Salud CORDES, con el propósito de poder gozar de los servicios que presta la misma y que se pueda identificar las aptitudes de los diferentes funcionarios, o sus limitaciones conforme al trabajo a desarrollar por el mismo.
El DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 señala con relación al principio de estabilidad laboral, debe entenderse aquel Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. En el presente caso, cuando la accionante ingresó a trabajar a la Gobernación por memorándum URH/218/2010, el cual estaba sujeto a condición pues el mismo refería: hasta tanto se convoque a la titularidad del cargo conforme establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26115 (sic); la accionante no hizo conocer su estado de discapacidad, por tal motivo no puede acogerse a la normativa señalada.
El art. 10 de la LPCD señala que: Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente. En el caso que nos ocupa, la accionante se presentó a la Gobernación sin hacer conocer su discapacidad, tampoco cumplió con su obligación de funcionaria como ser la afiliación a la Caja de Salud CORDES, ni realizó su examen pre ocupacional, por el que se pudiera haber advertido el grado de discapacidad que presentaba, para encomendarle que realice las gestiones necesarias para obtener la certificación de discapacidad o en su caso que la Gobernación tenga conocimiento de la misma, por lo que la referida institución no vulneró el derecho al trabajo, puesto que desconocía la discapacidad de la accionante, sino después de más de un mes, de la cesación de sus funciones.

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