Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Inamovilidad LaboralSubtema: MUJER EMBARAZADA Y/O PADRE PROGENITOR
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No le corresponde a los Oficiales de Diligencia del Órgano Judicial, la garantía de inamovilidad laboral debido a que los servicios que realizan se encuentran estipulados y sujetos al cumplimiento del período de funciones determinados por la Ley del Órgano Judicial

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor, a la vida, a la salud y seguridad social; toda vez que, la Representante Distrital a.i., el Encargado de RR.HH. a.i. y la Asesora Legal, todos del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, se negaron a cumplir la Conminatoria MTEPS-JDT CO-078/19, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del referido departamento; siendo que, es progenitor de una niña de un mes y tres semanas de edad, correspondiéndole la inamovilidad en sus funciones de Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Sacaba del indicado departamento hasta que la menor cumpla un año de edad; reclamando, el derecho de filiación de su conviviente e hija como beneficiarias, el pago de lactancia y otros beneficios que le correspondan.
Antes de ingresar al análisis y dado que se trata de un aspecto cuestionado por la parte accionada en la presente acción tutelar, cabe señalar que uno de los requisitos de admisibilidad a ser observados a tiempo de la admisión de toda acción de defensa es precisamente el cumplimiento de la legitimación pasiva, esto es, haber dirigido la demanda contra la persona que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebido que vulneró los derechos de quien invoca tutela. En ese entendido, en el presente caso el memorándum de despido fue firmado por el Jefe de Recursos Humanos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, no es menos cierta, la dependencia existente del Consejo de la Magistratura y por ende de la Representante Distrital de dicha Institución y que las decisiones de desvinculación laboral no se asumen directamente por el Encargado de Recursos Humanos u otro funcionario de igual o menor jerárquica, sino por instancia superior con poder de decisión conforme la normativa del Órgano Judicial. De ahí que la mencionada autoridad cuenta con legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción constitucional, lo que no sucede con la Asesora Legal de la misma Institución, pues emitió el informe técnico jurídico precisamente en cumplimiento de las funciones que desempeña dentro de esa dependencia.
Ahora bien, con la finalidad de ordenar el análisis de los tópicos que convergen al caso concreto; esta instancia constitucional, considera pertinente realizar precisiones sobre los aspectos trascendentales que constan en el expediente elevado en revisión; por cuanto, de conformidad a lo expuesto en el memorial de acción de defensa y lo expuesto en audiencia, el accionante inicialmente planteó como su pretensión que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-078/19 de 13 de junio de 019 -de reincorporación laboral-; para finalmente, cambiar el mismo a efectos que se resguarde el derecho de filiación de su conviviente e hija como beneficiarias, el pago de lactancia y otros beneficios que le correspondan.
Así, de los antecedentes que cursan en el expediente, expuestos en las Conclusiones II.1 y II.3 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela acudió tanto a las unidades de la Representación Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba como a la instancia administrativa laboral -Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento-, logrando de esta última favorablemente la Resolución de Conminatoria de reincorporación laboral (Conclusión II.4); sin embargo, del informe evacuado por el tercero interviniente Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, se advierte que dicha determinación fue revocada por Resolución Administrativa (RA) 256 de 29 de julio de 2019, la cual consideró la declinatoria de competencia a la jurisdicción que corresponda, decisión debidamente notificada a ambas partes el 31 de igual mes y año, ordenándose el archivo de obrados en atención a que ninguna de las partes presentó impugnación. Estos últimos datos fácticos que el peticionante de tutela no mencionó en ningún momento, apartándose de la lealtad procesal debida, para recién en audiencia pública de la presente acción tutelar realizada el 29 de agosto de 2019, manifestar que ...reconduce su acción de amparo constitucional... (sic), impetrando el reconocimiento de derechos en favor de su conviviente e hija menor de edad, de ahí que corresponde circunscribir el análisis en torno a esta última problemática.
En ese orden y en coherencia con lo manifestado, se advierte que el accionante fue designado como funcionario de apoyo judicial -Oficial de Diligencias del Juzgado Publico Civil y Comercial Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba-, el 11 de junio de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en apego a la normativa dispuesta en la Ley del Órgano Judicial; ahora bien, como se expresó inextensamente en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los Oficiales de Diligencias, considerados servidores públicos judiciales dependientes de las diferentes instituciones que componen el Órgano Judicial, tienen un período de funciones definido por norma específica; pues así, lo dispone el art. 104 de la Ley 025, cuando expresa que Las y los oficiales de diligencias, durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovado por otro período similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura; norma que ineludiblemente, es de conocimiento de todo servidor de apoyo judicial, como una de sus obligaciones de funcionario público; por cuanto, se concluye que sólo podrán ejercer en el cargo de Oficiales de Diligencias por el tiempo de un año con un posible y merituado tiempo de renovación en sus funciones por un año más; es decir, hasta dos años en el cargo, siendo taxativo el cumplimiento de sus funciones, norma que se encuentra definida también por el art. 23 de la Ley 025, sobre la cesación, determinando que las y los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones, ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus cargos por las siguientes causas: 1. Por cumplimiento del período de funciones o de su mandato (...); concibiéndose así, que el mandato de las y los servidores judiciales son determinadas por ley; bajo esas precisiones legales y en cumplimiento de las mismas, se tiene que el Memorándum CM-CB-JRH-C-011/2019 de 6 de marzo -de agradecimiento de funciones-, emitido por el Encargado de RR.HH. a.i. del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, alega expresamente el cumplimiento de sus funciones a partir del 7 de marzo de 2019, estableciendo que puede hacer uso de sus vacaciones y a la finalización de la misma se terminará la relación laboral (Conclusión II.1).
Por tales aspectos y de los antecedentes arrimados al expediente se tiene que el impetrante de tutela fue designado en la gestión 2011; es decir, en conocimiento de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, pues sabía de la temporalidad expresa que conllevaba el asumir las funciones para las cuales fue designado; por cuanto, transcurrieron más de los dos años de servicios estipulados por ley conforme lo señala el Memorándum CM-CB-JRH-C-011/2019, de ahí que el tiempo de funciones y condiciones de los servicios que desempeñaría, fueron aceptadas y conocidas por el peticionante de tutela al momento de su designación.
Es así, que lo dispuesto en la Ley del Órgano Judicial, no puede ser desconocido por ningún servidor público dependiente de esa institución, constando en la normativa de desarrollo que sus funcionarios públicos judiciales dependientes, se rigen por leyes y reglamentos específicos; es decir, que no están sometidos a la Ley General del Trabajo sino a lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial y normativa reglamentaria interna; por las que, se desarrollan y aclaran internamente, los tipos de funcionarios judiciales, dentro los que se describe a los servidores de apoyo judicial y entre ellos a los oficiales de diligencias; las formas de cesación en sus funciones en sus respectivos cargos, determinándose entre ellos el cumplimiento del período de sus funciones o de su mandato; no pudiendo de acuerdo a ello, dejarse de aclarar que una institución de orden público está sujeta a normas específicas como en el caso desarrolladas por la Ley del Órgano Judicial, el Estatuto del Funcionario Público, entre otras; aspecto que nuevamente se reitera, fue de conocimiento del accionante desde su designación y lo cual no fue desconocido por la institución pública, denominada Consejo de la Magistratura como parte del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia; dándose así, por concluida la relación funcional del ex servidor de apoyo judicial con dicha entidad pública; a más abundamiento, atañe referir que los oficiales de diligencias del Órgano Judicial no se encuentran sujetos a un contrato de trabajo de carácter eventual o por tiempo determinado, sino a otro tipo y naturaleza de la relación funcionaria con la entidad pública, no estando inmerso en ninguna de las modalidades de los contratos de trabajo, coligiendo que el tipo de prestación de servicios definitivamente no se encuentran bajo la Ley General del Trabajo; sino que, los servicios que son realizados por los oficiales de diligencias se encuentran estipulados y sujetos al cumplimiento del período de funciones determinados expresamente por la Ley del Órgano Judicial. Consiguientemente, al no corresponder la situación del accionante a la garantía de inamovilidad laboral por la delimitación establecida por ley, mal podría pretenderse que esta jurisdicción constitucional proceda a dejar sin efecto un memorándum de agradecimiento de servicios y reconocerse la inamovilidad funcionaria, puesto que existe una norma trasuntada en una ley específica que expresamente dispone el tiempo y cumplimiento de las funciones que ejercía como Oficial de Diligencias; por cuanto, en apego a la norma específica desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que no es posible atender de forma positiva la tutela solicitada por el impetrante de tutela, en cuanto a su restitución a su fuente laboral; correspondiendo conforme a lo razonado ampliamente y en apego a lo normativa referida, denegar la tutela respecto a la inamovilidad funcionaria y derecho a la estabilidad laboral.
Ahora bien, en lo referente a lo solicitado por David Pascual Villegas, respecto a la afiliación de su conviviente e hija menor de un año de edad como beneficiarias, el pago de lactancia y otros beneficios que le correspondan; dicha pretensión, no puede ser atendida favorablemente en razón a que, como se sostuvo líneas arriba, la relación laboral que mantenía con la institución a la que representa la autoridad y funcionario accionados, concluyó por determinación de la normativa legal que rige las funciones que desempeñaba, no gozando de estabilidad e inamovilidad laboral;

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Otros precedentes

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Becarias en situación de embarazo y la inamovilidad laboral

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Disuelta la relación laboral en debido proceso, subsisten las prestaciones a favor del niño o niña menor de un año, así como la seguridad social a corto plazo en favor de la madre y niño hasta el año de nacido

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Es inaplicable ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario

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La facultad prevista en el artículo 33 inciso i) del DS 0071, no implica que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, pueda agradecer servicios de un progenitor sin un debido proceso previo, aun existan denuncias por ilícitos penales o por faltas disciplinarias

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5

La posible comisión de delitos y faltas disciplinarias por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones por parte de un progenitor que goza de inamovilidad, no pueden ser tomados como parámetro para determinar si el despido fue o no correcto

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6

La protección para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar su inamovilidad laboral, sino para asegurarle en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser

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Las mujeres durante la baja médica prenatal y posnatal, no podrá ser objeto o sujeto de despido o de circunstancias que tiendan de alguna manera a afectar el normal desarrollo de su estado de gestación o posterior al parto, en perjuicio de su salud y seguridad física, moral o psíquica

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8

Momento en el que se ejecutara la sanción emitida dentro un proceso administrativo en contra de la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad

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9

No se aplicará la medida preventiva de suspensión temporal sin goce de haberes, a las mujeres trabajadoras que se encontraren en uso de su baja médica prenatal y posnatal,

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10

Proceso administrativo contra la mujer trabajadora en los periodos de gestación, prenatal y posnatal

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11

Al haberse acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; corresponde que previamente se concluya con el trámite en dicha repartición respecto a la solicitud de reincorporación laboral presentada

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Cualquier sanción a adoptarse que afecte los derechos de las mujeres en estado de embarazo, debe posponerse hasta un año del nacimiento de su hijo

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13

Cuando la desvinculación laboral (de la mujer embarazada o padres progenitores) sea emergente de un proceso interno

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14

Diferencia entre estabilidad laboral e inamovilidad laboral de la madre gestante o padre progenitor

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El art. 48.VI de la CPE no realiza una diferencia entre trabajadores con contrato a plazo fijo o eventual, o si están amparados por la Ley General del Trabajo o son funcionarios de carrera, debido a que la Constitución, tiene como deber fundamental la protección al nuevo ser que se ha concebido, y que al momento de su nacimiento necesita de todos los derechos y beneficios

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El despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminación, que crea la presunción de despido en razón del embarazo

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17

Evolución de la protección constitucional irrestricta, de los derechos de la mujer trabajadora en estado de gestación, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, deber y obligación estatal que halla fundamento en el bienestar del binomio madre-hija (o)

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Inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o padres progenitores; entendimiento, comprensión y finalidad

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Inamovilidad laboral de las trabajadoras del hogar

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Ineficacia de la inamovilidad laboral de padres progenitores frente al criterio de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial

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Instancias y mecanismos de protección de la mujer embarazada y/o padres progenitores

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La finalidad de las normas constitucionales, internacionales y legales, es la de brindar protección a la salud emocional y física de la mujer embarazada, del niño no nacido y del menor de un año, a través de la estabilidad laboral de ambos progenitores

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23

La inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o padres progenitores, implica la prohibición de afectación de su nivel salarial, así como su ubicación laboral

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24

La mujer embarazada o con hijo o hija menor a un año goza de inamovilidad laboral, en casos en los que un contrato a plazo fijo renovado en más de dos ocasiones se torne en indefinido

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La protección legal de la maternidad a través de la inamovilidad laboral, se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país

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26

Las asignaciones familiares, deben ser cubiertas hasta los dos meses posteriores a la conclusión del último contrato

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27

Las Conciliadoras, Secretarias, auxiliares y oficiales de diligencias del Órgano Judicial, conocen con anterioridad el tiempo durante el cual desempeñarán su cargo, periodo en el que cuentan con la garantía de inamovilidad laboral por ser mujer embarazada o progenitor de una hija o hijo hasta un año de edad

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Marco normativo de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o padre progenitor

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Respecto a la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y padres progenitores en contratos a plazo fijo

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Respecto a la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y/o padres progenitores que tienen la calidad de funcionarios eventuales

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Respecto al aviso que debe efectuarse al empleador sobre el estado de embarazo de una trabajadora o la pareja del trabajador

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Resulta legalmente posible que la Dirección del Servicio Civil, emita instructivas de reincorporación laboral de funcionarios públicos, para garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del padre progenitor

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