Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Inamovilidad LaboralSubtema: MUJER EMBARAZADA Y/O PADRE PROGENITOR
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Inamovilidad laboral de las trabajadoras del hogar

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la accionante fue contratada desde la gestión 2005 aproximadamente, como trabajadora del hogar en el domicilio de los demandados, en ese periodo quedó embarazada de su segunda hija, asistiendo a sus controles prenatales a partir del 6 de junio de 2013, dando a luz a su bebé el 13 de diciembre del referido año, fecha en la que fue despedida, por lo que recurrió a la Jefatura del Trabajo de La Paz, instancia en la que no pudieron conciliar ante la negativa de la accionante, de aceptar la propuesta de los demandados de reconocerle sólo sus beneficios sociales y no así el desahucio y sus vacaciones.
Por lo expuesto, se evidencia que existió una relación laboral entre la accionante y los demandados, tal como se puede advertir de las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 del presente fallo; asimismo, se tiene claramente comprobado que Segundina Machaca Payi, quedó embarazada dentro el periodo de su contrato verbal de servicios a plazo indefinido; toda vez que, no se advierte la existencia de ningún documento que determine que su contrato haya sido a plazo fijo; una vez que fue de conocimiento de sus empleadores su estado de gravidez y luego de que dio a luz a su hijo, no quisieron ya recibirla, a objeto de que continúe prestando sus servicios como trabajadora del hogar, sin el debido reconocimiento de pago de beneficios sociales, actitud considerada como un despido injustificado, puesto que, los demandados no demostraron que la destitución haya sido a causa de alguna contravención dispuesta en el art. 16 de la LGT ó 20 de la Ley 2450; toda vez que, sólo en esos casos no existe el reconocimiento de beneficios sociales.
Ante esa situación y al no haber recibido además el pago de los subsidios prenatal y postnatal, por su condición de madre con un niño recién nacido, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, con la finalidad de buscar una solución a su situación laboral, instancia en la que no se logró llegar a un acuerdo satisfactorio, puesto que sus empleadores manifestaron que no hubo tal despido, sino más bien que la accionante se encontraba gozando de su periodo de descanso de treinta días antes y treinta días posteriores por su estado de embarazo, versión que no condice, con lo dispuesto en la ley especial específica para las trabajadoras del hogar, que en su art. 21 inc. f) dispone que el empleador tiene la obligación de otorgar a las trabajadoras del hogar el descanso pre y post natal de cuarenta y cinco días antes y cuarenta y cinco días después del parto.
Por otro lado, tampoco existe coherencia, en lo manifestado por los demandados en audiencia de acción de amparo constitucional, en la que señalaron que su descanso debía ser a partir del 25 de noviembre y que salió el 28 del mismo mes y año, por tener que entregar en orden su casa, debiendo volver el 13 de enero de 2014, aseveración, fuera de lugar, en el entendido de que la accionante dio a luz el 13 de diciembre de 2013, conforme se tiene demostrado por los documentos señalados en las Conclusiones II.2. y II.3, por lo que, su periodo de descaso prenatal debió iniciar el 28 de octubre del referido año y concluir el 4 de febrero de 2014, situación que no fue cumplida, más al contrario los demandados señalaron que al no reincorporarse la accionante a su fuente laboral el 8 de enero según su propio cálculo (treinta días antes y treinta posteriores), consideraron que la trabajadora del hogar hizo abandono del trabajo al no asistir su fuente laboral por más de seis días continuos, lo que en los hechos no correspondía, conforme se tiene dispuesto en la normativa legal señalada, habida cuenta que, la norma legal aplicable al caso es la Ley 2450, dispone que el descanso en situación de embarazo cuarenta y cinco días antes y cuarenta y cinco días después del parto, además que por otro lado, cuando solicitó complementación y enmienda señaló que el 1 de febrero de 2014, contrató a otra trabajadora del hogar, mucho antes de que se cumpla su periodo de descanso postnatal, conforme el plazo de descanso legal.
La jurisprudencia constitucional plurinacional, desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, haciendo referencia al art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, estableció que toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo, disposición legal concordante con el art. 48.VI de la CPE, que dispone la protección de la mujer embarazada, garantizando su inamovilidad laboral y la de sus progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, quienes no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantía que no se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, por lo que para su observancia no se requiere de ninguna formalidad, e, inclusive se hace la abstracción del requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de amparo constitucional.
Conforme se señaló y se advirtió de los antecedentes, los demandados vulneraron los derechos al trabajo y a la inamovilidad de la accionante.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

Becarias en situación de embarazo y la inamovilidad laboral

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2

Disuelta la relación laboral en debido proceso, subsisten las prestaciones a favor del niño o niña menor de un año, así como la seguridad social a corto plazo en favor de la madre y niño hasta el año de nacido

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3

Es inaplicable ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario

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La facultad prevista en el artículo 33 inciso i) del DS 0071, no implica que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, pueda agradecer servicios de un progenitor sin un debido proceso previo, aun existan denuncias por ilícitos penales o por faltas disciplinarias

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5

La posible comisión de delitos y faltas disciplinarias por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones por parte de un progenitor que goza de inamovilidad, no pueden ser tomados como parámetro para determinar si el despido fue o no correcto

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6

La protección para la mujer embarazada como para el progenitor-trabajador, ha sido establecida no solo para garantizar su inamovilidad laboral, sino para asegurarle en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser

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7

Las mujeres durante la baja médica prenatal y posnatal, no podrá ser objeto o sujeto de despido o de circunstancias que tiendan de alguna manera a afectar el normal desarrollo de su estado de gestación o posterior al parto, en perjuicio de su salud y seguridad física, moral o psíquica

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8

Momento en el que se ejecutara la sanción emitida dentro un proceso administrativo en contra de la mujer embarazada y/o progenitor de un niño(a) menor de un año de edad

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9

No se aplicará la medida preventiva de suspensión temporal sin goce de haberes, a las mujeres trabajadoras que se encontraren en uso de su baja médica prenatal y posnatal,

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10

Proceso administrativo contra la mujer trabajadora en los periodos de gestación, prenatal y posnatal

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11

Al haberse acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; corresponde que previamente se concluya con el trámite en dicha repartición respecto a la solicitud de reincorporación laboral presentada

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12

Cualquier sanción a adoptarse que afecte los derechos de las mujeres en estado de embarazo, debe posponerse hasta un año del nacimiento de su hijo

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13

Cuando la desvinculación laboral (de la mujer embarazada o padres progenitores) sea emergente de un proceso interno

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14

Diferencia entre estabilidad laboral e inamovilidad laboral de la madre gestante o padre progenitor

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15

El art. 48.VI de la CPE no realiza una diferencia entre trabajadores con contrato a plazo fijo o eventual, o si están amparados por la Ley General del Trabajo o son funcionarios de carrera, debido a que la Constitución, tiene como deber fundamental la protección al nuevo ser que se ha concebido, y que al momento de su nacimiento necesita de todos los derechos y beneficios

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16

El despido durante el embarazo se presume como una forma de discriminación, que crea la presunción de despido en razón del embarazo

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17

Evolución de la protección constitucional irrestricta, de los derechos de la mujer trabajadora en estado de gestación, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, deber y obligación estatal que halla fundamento en el bienestar del binomio madre-hija (o)

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18

Inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o padres progenitores; entendimiento, comprensión y finalidad

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19

Ineficacia de la inamovilidad laboral de padres progenitores frente al criterio de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial

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20

Instancias y mecanismos de protección de la mujer embarazada y/o padres progenitores

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21

La finalidad de las normas constitucionales, internacionales y legales, es la de brindar protección a la salud emocional y física de la mujer embarazada, del niño no nacido y del menor de un año, a través de la estabilidad laboral de ambos progenitores

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22

La inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o padres progenitores, implica la prohibición de afectación de su nivel salarial, así como su ubicación laboral

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23

La mujer embarazada o con hijo o hija menor a un año goza de inamovilidad laboral, en casos en los que un contrato a plazo fijo renovado en más de dos ocasiones se torne en indefinido

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24

La protección legal de la maternidad a través de la inamovilidad laboral, se extiende a toda mujer empleada que trabaje en entidades públicas o privadas del país

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25

Las asignaciones familiares, deben ser cubiertas hasta los dos meses posteriores a la conclusión del último contrato

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26

Las Conciliadoras, Secretarias, auxiliares y oficiales de diligencias del Órgano Judicial, conocen con anterioridad el tiempo durante el cual desempeñarán su cargo, periodo en el que cuentan con la garantía de inamovilidad laboral por ser mujer embarazada o progenitor de una hija o hijo hasta un año de edad

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27

Marco normativo de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o padre progenitor

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28

No le corresponde a los Oficiales de Diligencia del Órgano Judicial, la garantía de inamovilidad laboral debido a que los servicios que realizan se encuentran estipulados y sujetos al cumplimiento del período de funciones determinados por la Ley del Órgano Judicial

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29

Respecto a la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y padres progenitores en contratos a plazo fijo

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30

Respecto a la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y/o padres progenitores que tienen la calidad de funcionarios eventuales

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31

Respecto al aviso que debe efectuarse al empleador sobre el estado de embarazo de una trabajadora o la pareja del trabajador

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32

Resulta legalmente posible que la Dirección del Servicio Civil, emita instructivas de reincorporación laboral de funcionarios públicos, para garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del padre progenitor

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