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Al haberse acudido ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; corresponde que previamente se concluya con el trámite en dicha repartición respecto a la solicitud de reincorporación laboral presentada
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Más informaciónLa accionante señala como lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que, habiendo sido contratada eventualmente por la autoridad ahora demandada mediante tres contratos a plazo fijo, siendo el último denominado DI.GE.S. RR.HH. 138/2016, con una duración hasta el 31 de julio de 2016, fue notificada con el cite RR.HH. 250/2016 de 22 de junio, por el cual le comunicaron la rescisión del último contrato en aplicación de la Cláusula Octava del mismo, motivo por el cual, al día siguiente presentó una nota solicitando su reincorporación argumentando encontrarse en periodo de gestación. Luego, el 15 de agosto de 2016, fue notificada con la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de ese año, que resolvió revocar la determinación asumida y proceder a su reincorporación laboral hasta la culminación del contrato; es decir, hasta el 31 de julio del mismo año, determinación que la nombrada considera lesiva a sus derechos, pues cree que corresponde su contratación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, motivo por el cual acudió ante la entidad empleadora para que su solicitud de reincorporación sea atendida; sin embargo, no mereció respuesta. Manifiesta también que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, instancia en la cual después de mucho tiempo, solamente se emitió una carta solicitando información sobre el pago de sus salarios de 8 días de junio y todo el mes de julio de 2016, conforme a la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A.
Por su parte, la autoridad demandada señaló que mediante nota RR.HH. 027/2015, se procedió a la resolución del segundo contrato a plazo fijo suscrito, por lo que no existieron contratos simultáneos, así como que el trabajo que desarrolló la hoy accionante, no era de un puesto laboral contínuo, sino mientras dure el programa; que conforme al art. 6 de la EFP, no están sometidas esa norma ni a la Ley General del Trabajo las personas que con carácter eventual o plazo fijo, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y que conforme al art. 5.II del DS 0012, no le corresponde a la accionante acogerse a la inamovilidad laboral.
Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal, fue uniforme al señalar que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral; asimismo en los casos en los cuales los trabajadores sometidos a despidos injustificados, hayan acudido ante la repartición departamental o regional respectiva de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para obtener el cumplimiento de sus derechos laborales, esta jurisdicción se encuentra habilitada únicamente para resguardar el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación emitidas por dicha instancia administrativa laboral, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente fundamentadas y respaldadas en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicable.
En el marco expuesto, cabe aclarar que si bien es evidente que cuando se trate de proteger -en los casos que corresponda- los derechos reclamados por una mujer embarazada y/o madre de un niño menor de un año, puede abstraerse la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; es decir, que no es necesario agotar las instancias administrativas u ordinarias antes de acudir ante este Tribunal; sin embargo, dicha excepción no es procedente cuando la persona que cree afectados sus derechos, de manera previa a interponer la presente acción tutelar, abrió la competencia de la instancia pertinente e idónea para atender los reclamos planteados, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme a lo señalado, se observa que la accionante de manera previa a interponer la presente acción de defensa, acudió ante el Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, solicitando se cite al hoy demandado, a objeto de que pueda ser restituida a su fuente laboral hasta que su hija/o cumpla un año de edad, y se le cancelen sus sueldos devengados, conforme se evidencia del memorial presentado ante dicha repartición administrativa el 19 de septiembre de 2016 (Conclusión II.6.); en cuya instancia, la causa presentada se encuentra pendiente de resolución, habiéndose emitido hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar, la nota con CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./DESP/ 432/16 de 15 de noviembre de 2016, por la cual esa instancia, solicitó informe a la Directora del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, sobre el no pago de los salarios que le corresponden a la hoy accionante, por ocho días del mes de junio y todo el mes de julio de 2016 conforme la Resolución CH 212-A (Conclusión II.6).
Entonces, siendo evidente que la ahora accionante de manera previa a aperturar la competencia de este Tribunal, acudió con el mismo reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; sin embargo, corresponde que en dicha repartición concluya el trámite de la causa iniciada, debiendo en esa instancia otorgarse una respuesta a la solicitud de reincorporación laboral presentada, todo en el marco de su competencia y de la normativa y jurisprudencia aplicable; asimismo, atender los demás reclamos planteados referidos al pago de los sueldos devengados, aguinaldos, bonos correspondientes; y, los subsidios de prenatalidad y lactancia, así como el cumplimiento de todos los derechos y beneficios sociales actualizados.
Conforme a todo lo expuesto, en el caso concreto, corresponde que la accionante agote la vía abierta, en la cual podrá obtener la materialización de los derechos que le correspondan.
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