Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Servidores PúblicosSubtema: RENUNCIA
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Condiciones constitucionales de validez de la renuncia de autoridades electas por voto ciudadano

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, dispone la elección por voto popular de las autoridades que constituyen la representación máxima de los Órganos del poder público que conforman los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como su composición, atribuciones, funcionamiento, periodo de funciones y cesación de mandato; por lo que se constituye en la fuente de validez constitucional de esos procedimientos.
Así, en lo que respecta a la cesación de mandato por la causal de renuncia de las autoridades electas por voto popular, a diferencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y sus predecesoras, la Ley Fundamental es mucho más específica en detallar la forma y procedimiento para el tratamiento de esta causal de cesación de mandato.
Así, para el caso de la Presidencia y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el art. 170 de la CPE, dispone que sus autoridades cesarán en su mandato por ...por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato. Añadiendo, para el caso particular de la cesación por causal de renuncia, además de que ésta sea presentada ante el Órgano Legislativo, que su admisión o rechazo se delibera y decide por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Así, en cuanto a la cesación de mandato de Asambleístas del Órgano legislativo Plurinacional, el art. 157 de la CPE, establece lo siguiente: El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento. Enfatizándose en el art. 150.III de la cita norma constitucional, que la renuncia al cargo de asambleísta tiene carácter definitivo.
Al respecto, si bien la Ley Fundamental no regula el tratamiento en concreto para la consideración de las renuncias presentadas por Asambleístas, hace una remisión expresa a su Reglamento, se entiende, de cada Cámara que lo compone, de acuerdo a sus propias atribuciones. Para la Cámara de Senadores, las consignadas en el art. 160.1 y 3 de la CPE; y de igual forma, para la Cámara de Diputados, en el art. 150.1 y 3 constitucional.
Y en cuanto a las autoridades elegidas por voto popular del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, igualmente la Constitución Política del Estado remite expresamente el tratamiento de la renuncia de Magistradas y Magistrados, así como de Consejeras y Consejeros, a la Ley particular de cada institución. Como se tiene de sus arts. 183.II para el Tribunal Supremo de Justicia, 188.III, para el Tribunal Agroambiental y 193.II para el Consejo de la Magistratura, que se rigen por la Ley del Órgano Judicial; y del art. 197.III, para el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente, dado el régimen autonómico del Estado Plurinacional de Bolivia, como se tiene de los arts. 271 de la CPE y 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD), es a través de las Cartas Autonómicas o Estatutos Autonómicos, y a defecto de éstos, de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en cuanto corresponda, así como de los propios Reglamentos internos de las Entidades Territoriales Autónomas, que se regula la tramitación de las causales de cesación de mandato, particularmente por causal de renuncia.
Lo que denota, de un lado, la voluntad de las legisladoras y los legisladores constituyentes, por definir en el texto constitucional las regulaciones que constituyen fuente de validez directa y por remisión de las causales y procedimientos para sustanciar la cesación de mandato, concretamente por renuncia de la autoridad electa por voto popular; y de otro, la finalidad de resguardar la estabilidad y continuidad del funcionamiento de los Órganos del Poder Público, a través de la consolidación de procedimientos revestidos de formalidades específicas para ser considerados como válidos o legales.
Dicho de otra forma, y como fue precisado por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la cesación de mandato de una autoridad electa por causal de renuncia, sólo puede ser válida en tanto y en cuanto cumpla con las formalidades fijadas en la Constitución, las leyes y sus reglamentos específicos; las mismas que a su vez, avalan que se trata de un acto personal y voluntario de la autoridad dimitente, libre y exento de presiones, y que su aceptación o rechazo por la instancia competente para considerar la renuncia, asegura la continuidad y eficacia de las funciones públicas, como principio esencial del sentido de la organización del poder público.

(...)

Jurisprudencia que establece el precedente para verificar la validez de la renuncia de las autoridades electas, y que fue subsumida para problemáticas vinculadas al área municipal, bajo el análisis de la normativa específica en la materia. Así se tiene de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1034/2013 de 27 de junio, 0478/2014 de 25 de febrero, entre otras.
En consecuencia, resulta indispensable que al momento de considerar la renuncia de cualquier autoridad electa por voto popular, ya sea por la instancia competente para admitirla o determinar su rechazo; así como, por otras jurisdicciones, se verifique que la manifestación espontánea de la voluntad de la o el dimitente sea acreditable por sí misma; y que cumpla los mecanismos procedimentales formales y materiales para su presentación.

(...)

De modo que cualquier actuación que se aparte de las condiciones y procedimientos para la cesación de mandato de una autoridad electa por renuncia, se traduce en una vía de hecho, pues se entiende que se ejerce a dispensa de las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto; ya sea por incidir sobre la voluntad de la autoridad dimitente, o por la inobservancia del procedimiento y de la instancia competencia para admitir o rechazar la dimisión. Así se tiene, de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0149/2014-S3 de 20 de noviembre, 1989/2019-S1 de 21 de noviembre, entre muchas otras.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

Entendimiento, comprensión y efectividad de la renuncia irrevocable

Agregar a favoritos
2

La jurisdicción constitucional no puede determinar la falsedad o autenticidad de documentos, dicho aspecto debe ser dilucidado en la vía legal pertinente

Agregar a favoritos
3

La renuncia como un acto de decisión propia, no puede encontrarse viciada por ningún tipo de presión, coacción o engaño.

Agregar a favoritos
4

La renuncia debe ser presentada de manera personal

Agregar a favoritos
5

Las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función pública, deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen, en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional.

Agregar a favoritos
6

No puede imponerse una sanción de cesación de funciones por una supuesta renuncia tácita

Agregar a favoritos
7

Sobre la validez constitucional de la renuncia de miembros de la Cámara de Diputados

Agregar a favoritos