Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CampesinosTema: Jurisdicción indígena, originaria, campesinaSubtema: EXPULSIÓN
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Los efectos que genera la decisión de expulsión de la comunidad

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La sanción de expulsión de los miembros o afiliados de una comunidad originaria o sindical es una norma propia de las NPIOC y constituye la máxima sanción de acuerdo al sistema jurídico oral de las comunidades sindicales, y corresponde, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la justicia analizada en el punto anterior, a la segunda función sancionadora de la justicia, a la que se puede recurrir como la última alternativa para restablecer la armonía y el equilibro resquebrajado por el conflicto en el seno de una comunidad.

(...)

Asimismo, como un instituto propio de las NPIOC se fundamenta en el art. 30.II.4 y 14 de la CPE, que señala que las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan del derecho a la libre determinación y territorialidad así como al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

(...)

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, la expulsión como norma y sanción regulada en el sistema jurídico oral de las NPIOC tiene reconocimiento constitucional, siempre y cuando sea aplicada de acuerdo a los fines, valores y principios que orientan el sistema jurídico propio de las comunidades y sindicatos agrarios y en forma compatible con los fines, valores, principios y normas que consagra la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
En ese contexto, la jurisdicción constitucional conoció varios casos en los que se analizó la decisión de expulsión asumida por las autoridades indígena originaria campesinas. En algunos casos, se concedió la tutela solicitada, condicionando a que los accionantes cumplan con las obligaciones, tareas y participen del trabajo establecidos en la comunidad; entendimiento adoptado en la SCP 0462/2016-S1 de 25 de abril, por la que se garantizó la permanencia dentro de la comunidad, inclusive de terceras personas avecinadas a ella, siempre y cuando cumplan con las reglas emanadas de la misma. En otros casos, se denegó la tutela solicitada respecto a la aplicación de sanciones de expulsión, o bien se declaró la aplicabilidad de las normas de las NPIOC, al considerarlas compatibles con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. Así, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, determinó la compatibilidad de la sanción de expulsión aplicada a una tercera persona ajena a la comunidad, debido a que las actividades realizadas afectaban a los miembros y bienes de dicha comunidad; entendiendo que la mencionada sanción es concebida como un mecanismo de autodefensa cuando se pone en riesgo la existencia e integridad de la comunidad, similar entendimiento se adoptó en la DCP 0073/2018 de 29 de agosto.

(...)

Ahora bien, es importante establecer los alcances, efectos y características más importantes del instituto de la expulsión de miembros o afiliados de las comunidades originarias o sindicales. Para tal efecto, es preciso anotar un entendimiento conceptual de la palabra expulsión en el contexto de las NPIOC. En ese propósito, se tiene que dicha palabra en aymara se traduce como alismukuña que significa retirarlo a la fuerza de la comunidad, hacer que se vaya contra su voluntad, aunque en ocasiones puede equipararse con jaqurpayaña que denota botar del lugar, palabra que se emplea con propiedad para botar objetos inanimados y no de seres vivos, siendo en ese sentido la palabra adecuada y pertinente para expresar la decisión de expulsión de una comunidad, alismukuña. Esa determinación se materializaba cuando la comunidad lo dejaba en el camino al expulsado, lo que en aymara se expresa tupuruwa qipnuqanxaña, hay que cargarlo y dejarlo en el camino, para que desde allí pueda marcharse o retirarse sarxañapataki con destino desconocido para la comunidad.
Los efectos que genera la decisión de expulsión de la comunidad, son los siguientes: a) El expulsado pierde la calidad de miembro o afiliado de la comunidad, janiw jaqixiti, ya no es persona en la comunidad; b) Se extinguen sus derechos y obligaciones dentro de la comunidad; es decir, la comunidad, no puede seguir exigiendo el cumplimiento de sus deberes ni el expulsado reclamar sus derechos; c) Puede tener alcance personal o familiar dependiendo de la participación que se tenga en la comisión de las faltas. En caso de estar involucrados en la falta juchanaka o bien en los incumplimientos janphuqhawinaka todos los integrantes de la familia, la expulsión puede tener un alcance familiar, caso contrario solamente surtirá efectos con relación a las personas que cometieron la falta, pudiendo el resto de los integrantes permanecer en la comunidad; d) Cuando la expulsión tiene alcance familiar, las sayañas o parcelas de terreno que poseían retornan a la comunidad, para que las puedan redistribuir siempre y cuando la comunidad tenga propiedad colectiva sobre los terrenos. Sin embargo, cuando tiene alcance personal, los integrantes de la familia que aún quedaron en la comunidad se hacen cargo de las parcelas de terreno; e) Puede ser de carácter temporal o permanente, dependiendo de la gravedad de las faltas cometidas. Si las faltas se originan en el incumplimiento de los usos y costumbres de la comunidad, de la FS o de los deberes comunales de los afiliados; es decir, falta reiterada por años a los trabajos, cuotas o cargos comunales, inasistencia a las asambleas de la comunidad, o bien cuando el comunario o afiliado deja de trabajar la parcela de terreno, lo abandona manteniendo improductivo, o bien arrendando o alquilando a terceras personas por varios años, salvo que se trate de familiares cercanos. En esos casos, cuando estén relacionados al phuqhayaña -hacer cumplir lo que se debe- y lurayaña -hacer trabajar- la expulsión tendrá carácter temporal y transitorio, porque el expulsado puede reflexionar sobre su comportamiento anterior y asumir en cualquier momento el compromiso de cumplir con sus deberes y obligaciones comunales y eventualmente retornar a la comunidad recobrando todos sus derechos de afiliado con la aprobación de la comunidad. Sin embargo, cuando las faltas no estén vinculadas con los supuestos antes mencionados, sino más bien con las acciones personales reprochables, juchanaka, aquello que está prohibido por la comunidad, como cuando se mata a otro comunario de manera intencionada, se comete abuso sexual -violación- a menores de edad o mujeres solas, robo de ganado en forma frecuente o es un agresor recurrente en la comunidad, la sanción de expulsión puede tener efectos permanentes. Casos en los que las posibilidades de retornar a la comunidad se reducen, por cuanto el infractor no podrá reponer la vida del prójimo, la dignidad de las mujeres y niñas, ni cambiar de la noche a la mañana su inclinación habitual de apropiarse de lo ajeno o cambiar su carácter y personalidad agresiva; si bien no se excluye totalmente la posibilidad de un retorno de los expulsados pagando todos los daños, no obstante, la comunidad puede tener muchos reparos para aceptarlos nuevamente.
f) La sanción de expulsión puede ser aplicada de manera directa tratándose de faltas muy graves jacha juchanaka cometidas por acciones personales, cuando se atenta contra la vida de las personas -matar personas- contra la dignidad de las niñas o mujeres solas -violación- contra la seguridad de los miembros de una comunidad -agresiones frecuentes y torturas, robo recurrente de ganado- y contra la integridad territorial o política de la comunidad -traición-. Mientras que la expulsión de manera mediata e indirecta puede ser aplicada ante incumplimientos reiterados de los usos y costumbres, la FS y deberes comunales phuqhawinaka siempre y cuando los incumplimientos sean computados por años tomando en cuenta la gestión anual de las autoridades originarias o sindicales. Casos en los que la sanción de expulsión solamente puede ser aplicada como una sanción alternativa última, cuando las autoridades indígena originarias campesinas a pesar de activar todos los mecanismos de concertación y diálogo para llegar a una solución vía consenso y acuerdo conforme a su sistema jurídico, no es posible debido a la resistencia de los infractores, caso en el cual está permitido aplicar la expulsión de la comunidad como última medida para recobrar la armonía y el equilibrio perdido en la comunidad. Lo propio, cuando se trata de jiska juchanaka, faltas de menor gravedad como las amenazas, agresiones, difamaciones, hostigamientos reiterados en la comunidad que distorsionan y socaban los valores y principios esenciales de convivencia comunitaria y pacífica, donde el comportamiento del infractor sea manifiestamente de mal ejemplo para los niños y adolescentes y censurable para los mayores de edad. De modo que cuando se trata de incumplimiento de la FS, de usos y costumbres de la comunidad o bien de deberes comunales que en el fondo son lo mismo, la expulsión, es de última ratio, lo cual implica que solo es posible materializar su imposición cuando los mecanismos de consenso, diálogo y concertación no dieron resultados positivos para reparar la armonía afectada, ello ocurre cuando el sujeto infractor persistió en la conducta negativa; g) Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, es que la sanción de expulsión debe ser proporcional con la gravedad extrema de las faltas cometidas. Al respecto, la Sentencia emitida el 30 de mayo de 1994, por la Corte Constitucional de Colombia en el proceso de tutela T-30116 promovido por Ananías Narváez contra la directiva del Cabildo de la Comunidad Indígena de El Tambo, Municipio de Coyaima, departamento del Tolima. Sobre el tema de expulsión, determinó: La conducta punible por la que el petente fue sancionado se relaciona con el hurto de cultivos, animales y productos agrícolas. La sanción impuesta por la comunidad indígena fue la de expulsarlo junto con su familia del territorio indígena. Según el afectado, las directivas no aceptaron su propuesta de ausentarse voluntariamente siempre y cuando permitieran que sus hijos permanecieran en la parcela a él adjudicada.
Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que las sanciones impuestas al infractor deben guardar proporcionalidad con la conducta sancionada. Las autoridades jurisdiccionales gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley. No obstante, este poder no es ilimitado, debe ser razonable y dejar intactos otros valores jurídicos protegidos por el ordenamiento.
La pena impuesta al peticionario involucró la expulsión de éste y de su familia de las tierras de la comunidad indígena, colocando a los integrantes de la familia en una situación económica y social de desventaja por sus circunstancias especiales. De esta forma, la pena trascendió a la persona del infractor y terminó por cobijar a los miembros de su familia, evidenciándose como desproporcionada y contraria a los tratados internacionales sobre derechos humanos...; y, h) La sanción de expulsión con la reversión de sus tierras a la comunidad no es aplicable respecto de las personas que pertenecen a grupos vulnerables como niños y adolescentes wawanaka, menores sin padres wajchanaka, adultos mayores achachilanaka awichanaka, personas discapacitadas usurmuktatanaka y mujeres indígenas, más aún si tienen a su cargo hijos menores, wawani marminaka.

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