Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Naciones y Pueblos Indígenas Originarios CampesinosTema: Jurisdicción indígena, originaria, campesinaSubtema: EXPULSIÓN
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La demolición de viviendas y la expulsión de los accionantes, no cumple con los componentes del test del paradigma del vivir bien, ya que afecta a dos grupos vulnerables como son las mujeres y los menores de edad

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De la revisión de los antecedentes, se establece que la causa de la presente acción de amparo constitucional constituye la resolución del Consejo de Justicia de la comunidad de Santa Ana, de expulsar al accionante, a su esposa, a sus hijos y a sus nietos de la comunidad, decisión que tiene como antecedente presuntamente la mala conducta de Pedro Vega Vega, como ser apropiación indebida de terrenos de la comunidad previo proceso penal a la comunidad y su posterior documento transaccional, en este contexto y en base a este antecedente, denuncia el accionante que el referido Consejo de Justicia representado por las autoridades ahora demandadas emitió la Resolución 001/2013, pidiéndole la desocupación inmediata del accionante y su familia, del predio de la cancha que pertenece a la comunidad, al efecto la notificación fue realizada el 17 de julio de dicho año, afectando a las mujeres, hijos y menores de edad (nietos), quienes no cometieron ningún acto sancionable.
Conforme a los antecedentes se tiene que el 18 de febrero de 1980, Valentín Via Vega, Celso Vega, Ramón Vega Rios, Secretario General, de Relaciones y de Actas respectivamente y Francisco Via Mamani, apoderado de la comunidad originaria de Santa Ana, suscribieron un documento transaccional por el que cedió a favor de Pedro Vega Vega 1 ha, quien a cambio se comprometió a desistir de todas las demandas iniciadas en contra de la comunidad citada; también existe Resolución del Gobierno Municipal de Pucarani 023/83 a través de la cual se aprueba la urbanización, sobre el camino carretero, en la jurisdicción de la comunidad Santa Ana; a la vez se tiene aclaración de derecho propietario de 20 de diciembre de 1983, inscrito en DD.RR., con matrícula computarizada 212010000243, asiento A-1 de 28 de noviembre de 1986, de catorce parcelas de terreno, signados con el número 50 y con una superficie total de 22 ha, con 2002 m2, que efectuó Francisco Vía Mamani, en su calidad de apoderado legal de la comunidad Santa Ana a favor de Pedro Vega Vega e Isidora Lucero de Vega.
Asimismo, cursan las Resoluciones 001/2012 de 24 de julio, 002/2012 de 5 de agosto y 003/2012 de 15 de agosto, a través de las cuales determinaron entre otros, que al tener Pedro Vega Vega, tiene antecedentes muy graves en la comunidad originaria de Santa Ana, cometió abusos, premeditación y apropiación de terrenos de la comunidad, por otro lado no participa en las reuniones, por lo cual exigieron la anulación del expediente 41208, minuta aclaratoria de Pedro Vega Vega, obtenido ilegalmente, mismo que fue fundamentada mediante el Acta de anulación de documento público testimonio, ya que el accionante entre 1970 a 1983, con una minuta de aclaración, se había apropiado de 22,202 ha, ilegalmente, falsificando firmas de Francisco Vía Mamani (apoderado de la comunidad), por lo que pidieron abandonar y dejar las áreas verdes deportivas, área escolar y más siete lotes de terrenos de la urbanización Villa Santa Ana de manera inmediata, al mismo tiempo suspendieron la participación de Pedro Vega Vega de los servicios, de agua potable, sistema de riego, comité de electrificación y asociación de ALVACOSA y otras instituciones con las que contaría su comunidad hasta que devuelva la cancha, área escolar y otros. Asimismo, el 4 de diciembre de 2012, Florentino Vega Rojas y otros ante el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Achacahi, interpusieron demanda de nulidad de escritura pública y reivindicación de derechos, arguyendo que el poder notariado 11 de 14 de diciembre de 1989, no le da al apoderado de la comunidad Francisco Vía Mamani, la potestad de vender, enajenar, tampoco le faculta reconocer y/o otorgar derechos, por lo cual la escritura 413 de 15 de diciembre nació muerta a derecho por vulnerar los arts. 450 inc. 1).4), 453 del Art. 452 del Código civil (sic) lo correcto son los arts. 451, 452 y 453 del citado cuerpo legal, y por haberse obrado sin capacidad legal; la misma que fue rechazada el 5 de diciembre de 2012, al no haber acreditado la personería a efectos de establecer la jurisdicción y competencia de lo demandado, la cual fue retirada por memorial presentado el 15 de enero de 2013 y aceptada el retiro de demanda por la mencionada autoridad conforme proveído de 16 del mismo mes y año.
En el caso concreto, la comunidad de Santa Ana, provincia los Andes, con una reconstitución organizativa en el ámbito jurídico con elementos originarios constituyó el Consejo de Justicia mediante el cual emitió la Sentencia 001/2013 de 19 de agosto, por la que se resolvió la cancelación de la partida 01284131 perteneciente a la escritura pública 413/1983, suscrita en la Notaria dirigida por Eliana de Ponce, correspondiente a la matrícula computarizada 2.12.1.01.0000243, terreno cuya superficie es de 22,2002 ha, la desocupación inmediata de los predios de la cancha por parte de Pedro Vega Vega y familia por ser tierras de la comunidad asignadas a su urbanización en 1977, se determinó a la vez, que las tierras usurpadas a los comunarios Esteban Tinta Lucero, Nicolás Huanca, vuelven a dominio de la comunidad para ser restituidas a las víctimas; con relación al acoso y persecución en la vía ordinaria, a las autoridades de la comunidad establecieron que el caso sea remitido para ser resuelto por la jurisdicción indígena originaria campesina de Santa Ana, a la vez, impusieron una sanción económica 110000 Bolivianos (sic) por concepto de daños y perjuicios a la comunidad por acoso y persecución durante décadas a sus autoridades y a los hijos con elaboración de 10 000.- adobes para la comunidad; ordenándose la comunicación de la referida Sentencia a las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria y al Comando de la Policía Nacional, para que coadyuven en el cumplimiento de la resolución como fuerza pública al servicio de la sociedad, se señaló también que la Alcaldía Municipal de Pucarani, envié la maquinaria para la demolición de cualquier construcción irregular en el área deportiva de la urbanización comunitaria Villa Santa Ana, misma que fue notificada al accionante a través de la notificación 003/2013 de 17 de julio.
De acuerdo al informe requerido a la Policía Boliviana, dicha instancia remitió respuesta, mediante oficio 25/2014 de 28 de febrero de 2014, suscrita por Gonzalo Hugo Saavedra Aguirre, Comandante del Distrito Policial 3, señalando que se dio cumplimiento al memorándum 0368/2013, emanado por el Comando Policial de El Alto, que a su vez obedece al memorándum 805/2013, emitido por el Departamento de Planeamiento y Operaciones del Comando Departamental de La Paz, en consideración a la nota presentada por la jurisdicción indígena originaria campesina, para realizar servicios de orden y seguridad a la comunidad de Santa Ana, para el 27 de agosto de 2013, por lo que se constituyó al mando de Alan Miller Quiquijana Díaz, con 20 efectivos para resguardar el orden y seguridad de las autoridades de la comunidad que iban a realizar desalojo y demolición de una casa que fue construida en área verde (cancha de futbol) en propiedad de la citada comunidad. Asimismo remitió informe 015/2014 de 7 de marzo, de la Notaria de Primera Clase 14, Leslie Santa Cruz Wischart, en la que refiere que se encuentra en archivos a su cargo la escritura pública 413 de 15 de diciembre de 1983, tratándose sobre la escritura de aclaración de derecho propietario rural que hace la comunidad de Santa Ana, representado por Francisco Vía Mamani, en favor de Pedro Vega Vega e Isidora Lucero de Vega, asignando 14 parcelas signado con el número 50 con una superficie de 22,2002 ha.
Por otro lado según refiere el informe del Consejo de Justicia de la comunidad de Santa Ana de 19 de marzo de 2014, señalaron que existen varios antecedentes previos a la resolución judicial indígena, en las que se buscó conciliación en varias oportunidades, pero por la terquedad del accionante elevaron el caso a la Sub Central y a la Central Agraria, instancias que fallaron a favor de la comunidad, al respecto citan las Resoluciones 001/2012, 002/2012, 003/2012 y 004/2012, acta de anulación de documentos de 5 de agosto de 2012 y Resolución 03/2013 de 24 de julio; a la vez dicho informe expresa que las razones para aplicar la sanción a la esposa e hijos por los mismos delitos inculpados al accionante, señalaron que la comunidad soportó durante veinte años los abusos reiterados de Pedro Vega Vega y familia, sus hijos siguieron los pasos del padre y la esposa alentó en las acciones ambiciosas; también manifestaron que antes de haberse reestructurado el antiguo consejo amautico ancestral (27 de junio de 2013), en la jurisdicción indígena originaria campesina se elevó la causa a la Subcentral Agraria Santa Ana y Central agraria Corapata, dicha audiencia fue pública y la Resolución 03/2013, fue a favor de la comunidad y; una vez conformada la citada jurisdicción, no hay necesidad de acudir a instancias como el Secretario de Justicia del Sindicato Agrario, Subcentrales y/o Centrales, menos a la CSUTCB, por cuanto sostiene que no son encargados de administrar justicia.
De acuerdo al informe de 22 de julio de 2014, elevado por la MAE, del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani, se advierte la existencia del plano y antecedentes correspondiente a la urbanización de Villa Santa Ana; sin embargo, se solicitó fotocopia del plano de los terrenos que reclama el accionante, por otro lado se evidencia que no existe ninguna clase de documentos, en relación a planos y proyectos de una cancha deportiva sobre el terreno reclamado por el accionante; también se aclaró que dicho Municipio no mandó maquinaria, ni coadyuvó para la demolición de las viviendas del accionante y no se impartió instrucción alguna al respecto.
En el caso concreto, se concluye que la comunidad originaria de Santa Ana, al contar con los elementos de cohesión comunitaria descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tal como lo evidencian los antecedentes que forman parte del peritaje antropológico cultural desarrollado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, debe ser identificada como pueblo indígena originario campesino, por cuanto, inequívocamente es titular de derechos colectivos referentes al ejercicio de su sistemas jurídico enmarcado en su cosmovisión, por lo que sus normas, procedimientos e instituciones forman parte de la diversidad sociocultural del Estado Plurinacional Comunitario y con los efectos establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; al respecto de la atenta revisión documental, se tiene que mediante la metodología jurídica de la ponderación, que la decisión de demolición y su posterior expulsión de la comunidad de la esposa del ahora accionante y de toda su familia y su consecuente desvinculación territorial y cultural, no es armónica con los valores supremos de la plurinacionalidad referentes a la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones y vivencia equilibrada, ya que el fin de la medida no encuentra justificación en una decisión destinada a la preservación de un interés colectivo armónico acorde con los valores superiores imperantes que pudiera justificar la decisión asumida. Por lo expuesto, dicha decisión no es armónica con el orden axiomático imperante, por cuanto no cumple con el primer componente del test del paradigma del vivir bien.
La ejecución de la Sentencia 27 de agosto de 2013, por la que se procedió a la demolición y expulsión de los ahora accionantes, es contraria a la cosmovisión del pueblo indígena originario campesino de Santa Ana, ya que los ahora accionantes, es decir Isidora Lucero de Vega, Ancelmo, Cipriano, Julia, Vicenta y Nicolasa, todos Vega Lucero y Catalina Vega de Aruquipa, no cometieron ningún hecho comunitariamente reprochable puesto que, la supuesta apropiación indebida de terrenos de la comunidad no corresponde afirmar que lo cometió Pedro Vega Vega, por tanto, la expulsión del ahora accionante, su esposa y sus otros hijos, no constituye una solución adecuada a los problemas de la comunidad y por tanto es contraria a la cosmovisión propia de la comunidad Santa Ana.
En el marco de la cosmovisión propia de los comunarios de Santa Ana, se establece que la mencionada decisión no está de acuerdo al sara thakhi, entendido como el camino sagrado que conduce hacia el vivir bien y al Muyt'a -proceso circular y cíclico de toma de responsabilidades, mismos que son valores de la ritualidad y la cosmovisión de la comunidad citada para la aplicación de la justicia y significa que todos los elementos de la naturaleza, referidos a la administración de justicia deben ser tomados, la responsabilidad de manera colectiva y dinámica. Ahora bien, de acuerdo a los elementos brindados en el peritaje cultural antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se respetaron los procedimientos acordes con la cosmovisión de la comunidad indígena originario campesino de Santa Ana, procedimiento que se encuentra detallado en la conclusión II.14; ya que en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló también que en ese análisis de ejercicio de la justicia indígena originaria campesina y resguardo de los derechos fundamentales con relación al paradigma del vivir bien, por lo cual la proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma; es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada, este aspecto tampoco fue cumplido en la presente problemática; pues, la decisión afecta a la cosmovisión de la comunidad en relación a dos grupos en condiciones de vulnerabilidad, sujetas a una protección reforzada como es el caso de las mujeres y el de menores (nietos), ya que la sanción de demolición y expulsión, afecta en todo caso en la convivencia pacífica de los hijos menores de edad de los accionantes.
En mérito a todos los aspectos señalados, luego de haber realizado en el caso concreto el test del paradigma del vivir bien, en la especie, al haberse concluido que la decisión cuestionada mediante la presente acción de amparo constitucional, no cumple con los componentes del referido test del paradigma del vivir bien, en el marco de una visión plurinacional comunitaria; por lo cual se tiene que los derechos de los accionantes a la propiedad, a un habitad y vivienda, al trabajo, a la familia, de la niñez, adolescencia y juventud de las personas de la tercera edad, han sido vulnerados por las autoridades de la mencionada comunidad ahora demandadas, por lo que deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional en mérito a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo.
Por lo expuesto, se tiene que la decisión sometida a control de constitucionalidad; es decir, la ejecución de 27 de agosto de 2013, que culminó con la demolición y la posterior expulsión de Pedro Vega Vega, su esposa, sus hijos y nietos, no es proporcional ni responde a una estricta necesidad comunitaria, por tanto, dicha decisión no cumple con los postulados del test del paradigma del vivir bien, por lo que se concede la tutela solicitada.

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