Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Principios del derechoSubtema: PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL
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El debido proceso y su vinculación con el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En cuanto al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, dispone que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, el art. 117.I de la Norma Suprema, determina que: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; y, finalmente, el art. 180.I de la misma Ley Fundamental estatuye al debido proceso como un principio procesal que sustenta la aplicación del derecho en la jurisdicción ordinaria; observándose de esa manera su concepción reforzada bajo una triple dimensión en la Constitución Política del Estado; es decir, como derecho, garantía y principio.
Cabe señalar que, tanto la jurisprudencia constitucional como la doctrina, han sostenido que la aplicación del debido proceso no se limita únicamente a los procesos judiciales, sino que también abarca a los procesos o procedimientos desarrollados en sede administrativa; de manera que, en el marco de los arts. 109.I y 410.I de la CPE, relativos a la directa aplicabilidad de los derechos y el sometimiento de todas las personas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, a la Constitución Política del Estado, resulta de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; constituyéndose de esa manera, en una garantía de legalidad procesal prevista para la protección de otros derechos y garantías que forman parte de su contenido.
En cuanto a su comprensión y contenido, la jurisprudencia constitucional contemplada en las SSCC 1674/2003-R y 0119/2003-R, ha precisado que el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales, aplicables a todos aquellos que se encuentran en una situación similar, que comprende, entre otros, la potestad de ser escuchado, presentando las pruebas que se estimen convenientes para su descargo y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto que emane del Estado o de personas particulares y que afecten sus derechos.
Los arts. 10 y 11.1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), refieren que el debido proceso es aquel que tiene toda persona a ser oída, en condiciones de igualdad, por tribunales independientes e imparciales para la determinación de sus derechos y obligaciones; así como, para analizar cualquier acusación de naturaleza penal; y, a que se presuma su inocencia en tanto no se determine su culpabilidad en un procedimiento que haya garantizado las condiciones para su defensa.
A su vez, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece una serie de derechos que forman parte del debido proceso, como: La garantía de audiencia; el derecho a los tribunales competentes, independientes e imparciales establecidos en la ley; el derecho a la publicidad del procedimiento y las resoluciones; a la presunción de inocencia; a la igualdad procesal; a una defensa adecuada; a la inmediatez del proceso; a la asistencia de un intérprete; a no declarar contra sí misma; a un recurso efectivo y a no ser procesada dos veces por el mismo hecho.
En ese mismo sentido, el art. 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), hace referencia explícita sobre el derecho a las garantías judiciales, entre las que se incluye: El derecho de audiencia; el plazo razonable; los tribunales competentes, independientes e imparciales previamente establecidos; la presunción de inocencia y la igualdad procesal. Asimismo, considera con el rótulo de garantías mínimas a los derechos: A contar con una o un traductor o intérprete; a la comunicación previa y detallada para formular la defensa, y a los medios para ésta; a tener una persona defensora; a presentar testigos; a no declarar contra sí misma y a un recurso efectivo.
En ese marco, la SC 0612/2011-R de 3 de mayo, ha precisado que los elementos componentes del debido proceso son, entre otros: El derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones.
Tanto el derecho a la inmediatez del proceso, referida en el PIDCP, como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, contemplado en el art. 115.II de la CPE, tienen que ver con el plazo razonable como garantía aplicable a todo proceso jurisdiccional o administrativo; de manera que, exista una razonabilidad en el trámite y la conclusión de las distintas etapas del proceso o procedimiento que llevarán a la sentencia o resolución definitiva; pues, una duración indeterminada de las causas no solo crea inseguridad al justiciable, sino que afecta el contenido mismo de los precitados derechos; así como, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en cuanto a su elemento de contar con una sentencia o resolución de fondo.
Es evidente que, uno de los problemas en el acceso a la justicia tiene que ver con la excesiva demora en la emisión de las resoluciones en las distintas causas; lo cual se advierte, por la generalizada tardanza en alcanzar la solución de la controversia o la decisión sobre la cuestión planteada, en la vía procesal correspondiente, lo que no resulta coherente con el principio de celeridad, que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, y en los procesos o procedimientos administrativos, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; por lo que, reviste de mucha importancia la garantía del plazo razonable en el trámite y la conclusión de las diversas etapas del procedimiento que llevarán a la sentencia o resolución definitiva, que incluye también su ejecución.
La garantía judicial del plazo razonable, constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso a efectos de obtener de la sede judicial y/o administrativa una pronta y justa respuesta y/o resolución, así como en su ejecución. El plazo razonable y justo, determina que las víctimas e interesados obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos judiciales y/o presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto, sin dilaciones injustificadas por las autoridades competentes que asumieron la causa o trámite.
Al no tener el plazo razonable un concepto determinado; dado que, se trata de una noción imprecisa, la Corte IDH, en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua[1] ha desarrollado un estándar interpretativo mediante el uso de criterios que permiten al juzgador analizar cuándo en el caso de especie se ha cumplido con la obligación del plazo razonable de conformidad con la Convención, siendo ellos los siguientes: i) La complejidad del asunto; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales. Criterios a los que debe agregarse el incorporado por la misma Corte IDH, en el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia[2]; y, sobre: iv) La afectación generada por la duración del procedimiento, en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo; considerando entre otros elementos, la materia objeto de controversia.
Con la verificación de la complejidad del asunto, se busca determinar si el asunto a resolver (juicio penal, civil, administrativo), es resuelto en plazos similares a casos semejantes, o si la resolución del caso de especie y de sus semejantes es demasiado lenta en relación a parámetros de derecho comparado; en cuanto a la actividad procesal del interesado, se analiza si el mismo ha tenido la diligencia esperada en el impulso del proceso que le interese; ya que de no ser así, no se llenarían los extremos de tal elemento; con la conducta de las autoridades judiciales, se consta que el actuar de las autoridades del Estado haya sido cónsono con sus disposiciones legales y con la Convención Americana, siempre en lo relacionado a plazos; y, con la afectación generada se evalúa el grado de afectación que una duración prolongada del proceso haya causado en los sujetos involucrados.
Mediante este criterio interpretativo, la Corte IDH en su jurisprudencia, delimitó el concepto jurídico de plazo razonable, permitiéndose seguir un parámetro que determine cuando se está en presencia de un plazo razonable o no; puesto que, con el uso de los elementos objetivos mencionados, se podrá determinar si en el caso concreto se está en presencia de tiempos que se consideren razonables; y en consecuencia, no se traduzcan en violaciones de derechos humanos.
En ese marco, al ser la inmediatez del proceso y el plazo razonable, elementos que forman parte del debido proceso, lo que a su vez tiene conexión con el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, comprendido en el art. 115.II de la CPE, y que le corresponde al Estado garantizar, debe precisarse y cumplirse, en cada caso, el plazo razonable que tiene la autoridad jurisdiccional o administrativa para emitir la correspondiente resolución que resuelva el fondo de lo planteado por quienes acuden ante ellos; de modo que, se garantice el debido proceso.

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