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El derecho a la impugnación, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda resolución que le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma
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Más informaciónLos medios de impugnación previstos por el Código de Procedimiento Civil (abrogado), responden a un sistema cuya regulación es de orden público, razón por la que ni las partes ni los jueces pueden alterar las previsiones normativas que rigen la materia.
En ese orden, incumbe puntualizar que conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; garantía que también es reconocida por el art. 8.2-h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
Así, el derecho a la impugnación, sin embargo, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.
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