Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO A LA IMPUGNACIÓN
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En todo proceso interno sancionatorio realizado en las entidades del sector privado, debe reconocerse y respetarse el derecho a la doble instancia a favor de los procesados

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Conforme se advierte de los argumentos expuestos por ambas partes, existe un reconocimiento de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin considerar que conforme al art. 1 de esa Ley, su objeto está circunscrito a: “a) Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público”, pero además: “c) Regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. Sobre el particular”, siendo evidente que conforme los arts. 2 y 3 del Estatuto Orgánico de COMERMIN Ltda., se prevé que: “Artículo 3.- (Naturaleza Jurídica).- (…) es una asociación sin fines de lucro, de cooperativas que se asociación voluntariamente, fundados en el trabajo solidario y de cooperación, para satisfacer las necesidades productivas de sus asociados, con estructura y funcionamiento autónomo democrático”, no siendo evidente que respecto a su propia normativa se constituya en una entidad de la administración pública; pero además, de acuerdo al reconocimiento del marco legal que le es aplicable previsto en el art. 2 del Estatuto, la Ley del Procedimiento Administrativo no se encuentra dentro del catálogo normativo circunscrito a la Ley General de Cooperativas, el Decreto Supremo 1995 de 13 de mayo de 2014 y las “Disposiciones legales conexas, normas complementarias y regulatorias de la materia” a cuyo fin se infiere que corresponde a la norma referida al cooperativismo, las disposiciones emanadas del ente regulador de cooperativas, el propio Estatuto Orgánico y la reglamentación interna; por cuanto, la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable a la problemática traída en grado de revisión, no siendo exigible su aplicación ni el régimen de impugnación previsto en la misma.
En esa línea de análisis, el ahora accionante afirmó que habiendo sido notificado el “11 de julio de 2016” con la Resolución Fundamentada Proceso Sumario COM-LEG. 005/2016, interpuso un recurso de “apelación jerárquica” con la citada decisión el 14 de julio de 2016, impugnación que extemporáneamente fue rechazada mediante el Auto de 23 de mayo de 2017, observando que el mismo fue emitido aproximadamente diez meses después de la presentación de su recurso y que además dispuso la ejecutoria de la mencionada Resolución Fundamentada de Proceso Sumario, bajo el fundamento de que “LUCIO GALO TARQUI TELLEZ, no hizo uso de derecho de impugnar como recomienda en la parte final de la resolución administrativa, como se procede en el procedimiento administrativo (…) que no se hizo uso de estas prerrogativas legales (…) al no adecuarse según procedimiento el petitorio…” (sic), decisión con la que el ahora accionante fue notificado el 30 de ese mes y año, conforme consta en el propio Auto y según fue afirmado en el memorial de la presente acción de defensa, al establecer que: “…fui notificado con un Auto de rechazo a mi recurso en fecha 30 de mayo de 2017” (sic), hecho que observó advirtiendo que el “…AUTO DE RECHAZO QUE FUE PRONUNCIADO DESPUÉS DE 11 MESES ¿QUE DEL PLAZO?” (sic).
Sobre el particular, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y conforme señala el ahora accionante, que la resolución de su recurso planteado el 14 de julio de 2016 (Conclusión II.2.) fue pronunciada tardíamente “DESPUÉS DE 11 MESES” (sic), resulta ineludible establecer que no es necesario que literalmente el recurso deducido se ajuste a una denominación jurídica cuando resulta por demás evidente el ánimo de impugnar una decisión emitida por una autoridad o Tribunal, a cuyo fin el recurso no puede ser denegado bajo el argumento expuesto en el Auto de 23 de mayo de 2017 (Conclusión II.3.), arguyendo que “…al no adecuarse según procedimiento el petitorio, se rechaza el mismo…” (sic) concluyendo en que “…LUCIO GALO TARQUI TELLEZ, no hizo uso de derecho de impugnar como recomienda en la parte final de la resolución administrativa…” (…), aspecto que también fue afirmado por la parte demandada en audiencia, al expresar que: “…el señor Galo, precisamente es quien presenta memorial de apelación jerárquica, no entendemos el mismo ya que, en que parte del proceso administrativo se menciona la ‘apelación jerárquica’ no existe esa figura, y como no ha existido recurso de revocatoria contra esta resolución se declara pues ejecutoriada…” (sic), fundamentos que resultan contrarios al derecho de impugnación del ahora accionante.
Nótese que al no ser aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, tampoco es una condición de procedencia de la impugnación formulada por el hoy accionante, que la misma esté redactada conforme la denominación jurídica y los plazos de la citada Ley. En consecuencia, no es aceptable que la autoridad Sumariante -ahora codemandada- ante quien fue impuesto el recurso de apelación jerárquica exceda un plazo razonable para emitir una respuesta o resolver dicha impugnación, menos aún que el fundamento para el rechazo sea la inexistencia de la denominación del recurso interpuesto, pues eso constituye un excesivo formalismo para un proceso disciplinario dentro del ámbito privado, que no puede encontrase regido por formalidades que son propias de los proceso tramitados ante la jurisdicción ordinaria, pues como se dijo de manera precedente el ánimo de impugnación mas allá de la denominación es suficiente para conocer y resolver el mismo.
Nótese que conforme al art. 2 del Estatuto Orgánico de COMERMIN Ltda., en el marco legal que le es aplicable a su funcionamiento, está prevista “…la reglamentación interna”, normativa que es inherente a su Reglamento Interno de Personal (Conclusión II.5.), en cuyo contenido se prevé como derecho de los funcionarios o empleados “Otros derechos reconocidos en el marco de las disposiciones legales vigentes”, entre los cuales innegablemente está el derecho a la defensa vinculado al de impugnación previstos por la Norma Suprema y el régimen de “DESTITUCIÓN POR PROCESO INTERNO”, que debe ser sustanciado por el “…Sumariante designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva…”; empero, la reglamentación señalada omite establecer el procedimiento y los mecanismos recursivos respecto a la decisión que debe emitir la autoridad Sumariante mediante “…Resolución Administrativa.”, mismos que no pueden ser negados bajo ningún argumento, incluso aun no estando estipulado, porque constituyen parte de los derechos y garantías constitucionales inherentes al Estado Democrático y Social de Derecho, por tanto son exigibles mediante la presente acción tutelar.
En mérito al razonamiento antes expuesto y de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional expuesta en el presente fallo constitucional, la autoridad Sumariante ahora codemandada, debió admitir la impugnación formulada por el ahora accionante y garantizar el ejercicio del derecho a la impugnación que le asiste a este, procediendo posteriormente conforme a la Constitución Política del Estado, el Estatuto y el Reglamento Interno de Personal de COMERMIN Ltda., garantizando el acceso a la doble instancia, la resolución pronta de la impugnación deducida y la celeridad con la que toda autoridad debe actuar en procura de la transparencia y legalidad que debe guiar sus actos, motivos por los que corresponde conceder la tutela pedida.  

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