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Cuando la competencia del juez cautelar, sea observada mediante la interposición de una excepción de incompetencia por razón de territorio estando pendiente la atención a una solicitud de las partes, de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares, dicha autoridad tiene la obligación legal de resolver el petitorio
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Más informaciónDe la jurisprudencia anotada, se evidencia que la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción en lo penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación; y una vez concluida esta etapa y presentada la acusación, dicha competencia se transfiere al juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, quien deberá tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de medidas cautelares; sin embargo, existe una salvedad, en la medida que se otorga al juez de instrucción la atribución de hacer efectiva una solicitud de cesación de detención preventiva que fue concedida ante dicha instancia, aún cuando la causa ya hubiere sido remitida al tribunal de sentencia.
De las normas contenidas en la parte in fine del art. 49 del CPP, se evidencia que similar efecto se genera en cuanto a la competencia territorial, dado que el citado artículo otorga validez a los actos del juez incompetente por razón de territorio, cuando expresamente dispone que los mismos mantendrán validez sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente.
En síntesis, cuando la competencia del juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la investigación de una acción penal, es observado por alguna de las partes, mediante la interposición de una excepción de incompetencia por razón de territorio estando pendiente la atención a una solicitud de las partes, de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares durante la etapa preparatoria, dicha autoridad tiene la obligación legal de resolver el petitorio con la debida celeridad dentro de un plazo razonable, así como las emergencias que pudieran producirse entorno a la misma, dado que de conformidad con el art. 49 del CPP, sus actuaciones mantendrán validez, aún cuando eventualmente pudiera determinarse que la citada autoridad es incompetente para continuar conociendo el proceso.
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