Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: FIANZA REAL
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La Vocal de la Sala Penal, resolvió el recurso de apelación, sin fundamentar, ni motivar cuál la razón para excluir de su análisis lo versado en el art. 241 del CPP, así como los motivos para alejarse de la SCP 0011/2019-S2

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Ahora bien, el acto aludido como lesivo a los derechos del ahora accionante es el Auto de Vista de 30 de julio de 2020 emitido por la autoridad demandada; en ese sentido, respecto a la motivación y fundamentación de la resolución en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar -en el caso concreto el Auto de Vista último señalado-, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional establece las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar ya sea de carácter personal o real; por lo dicho, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso, en ese entendido, debe entrarse a revisar si en efecto el Auto de Vista antes citado ha motivado y fundamentado de manera adecuada su decisión de mantener la fianza de Bs120 000.- para el hoy peticionante de tutela.
El Auto de Vista de 30 de julio de 2020, emitido por la Vocal ahora demandada, por el cual resolvió la apelación incidental en los siguientes puntos apelados por el abogado de la defensa contra el Auto Interlocutorio de 14 de ese mismo mes y año: a) La inobservancia de los requerimientos de validez del art. 241 del CPP, la SC 08/2019 de 11 de marzo (sic), y de la Resolución de la Corte IDH en el caso Andrade vs. Bolivia, que si bien se ha otorgado la cesación a la detención preventiva, se impuso una fianza de imposible cumplimiento de Bs120 000, lesionando así el art. 241 del CPP que establece que debe fijarse una fianza de posible cumplimiento de acuerdo a la situación económica del imputado, habiendo incluso adjuntado para tal efecto un informe social y la sentencia constitucional, no obstante, la autoridad jurisdiccional no justificó cuál el parámetro para fijar dicha fianza económica, siendo que con anterioridad habría definido que el imputado no tendría trabajo, por lo que tenía el conocimiento de que no iba a poder cumplir con la fianza señalada; y, b) Como segundo agravio, citó la vulneración del debido proceso en relación a la falta de fundamentación de parte de la autoridad judicial respecto a los motivos por los cuales está fijando dicha fianza, cuáles los elementos de prueba que tomó en cuenta, cuando se tienen otras medidas por las cuales se puede asegurar la presencia del imputado.
Respecto a estos puntos apelados, el Auto de Vista de 30 de julio de 2020 emitido por la Vocal demandada, señaló lo siguiente: 1) El abogado del imputado en ningún momento señaló que iban a aportar mayor elementos en la audiencia a efectos de hacer conocer al Ministerio Público así como a las Defensorías de la Niñez y Adolescencia bajo el principio de igualdad de las partes, aún más cuando en obrados no cursa memorial alguno para poder ser valorado, por lo que bajo el principio de legalidad no es atendible considerar este aspecto; 2) Sobre la observancia de los requisitos de validez insertos en el art. 241 del CPP, este refiere sobre la exclusiva finalidad y determinación que tiene la fianza, que es la de asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le imponga y las órdenes del juez o tribunal, debiéndose fijar tomando en cuenta la situación patrimonial del imputado y en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento; al respecto, se evidencia la imposición de una fianza económica de Bs120 000.- habiéndose solicitado una complementación para explicar el motivo de tal, cuando se demostró que el hoy accionante vive en alquiler y que no está en condiciones de pagar tal fianza, a lo que el Juez a quo manifestó que se trata de una audiencia de cesación a la detención preventiva y no así de modificación; en ese sentido, es contradictoria la solicitud de la defensa cuando señaló que se tome en cuenta que esta fianza económica es de imposible cumplimiento solicitando su cambio, por lo que se debe tomar en cuenta que es una audiencia de apelación y no de modificación; 3) Asimismo, no pudo evidenciar la presentación de un informe económico o alguna documentación que pueda llegar a establecer la situación económica del imputado, por lo que el Juez a quo solo tenía la documental presentada para la audiencia de aplicación de la detención preventiva de 11 de marzo de 2020; 4) Sobre la falta de fundamentación de los motivos por los cuales se le fijó esa fianza, el art. 241 del CPP es claro al señalar la finalidad de la misma, y lamentablemente la defensa no presentó ninguna documentación idónea para que el juez pueda analizar y valorar estos elementos, y fijar fianza de acuerdo a su situación económica; 5) El caso Andrade Salmón vs. Bolivia de la Corte IDH y la SCP 0011/2019-S2, si bien son de estricto cumplimiento, no se trata de solo invocarlas, sino que debe especificar la incidencia en el caso concreto, por lo que no se puede hablar de manera generalizada, sino que se debe fundamentar y hacer ver a la autoridad de alzada el agravio que existiría; y, 6) De todo lo señalado, los agravios expresados por la parte imputada no son valederos.
Ahora bien, de lo precedentemente señalado se tiene que el Auto de Vista de 30 de julio de 2020, en su deber de respuesta no fundamentó ni motivó adecuadamente la contestación a la apelación incidental presentada por el ahora accionante respecto al Auto Interlocutorio de 14 de ese mismo mes y año por las siguientes razones: i) Respecto a los dos agravios manifestados por el ahora accionante, la Vocal ahora demandada se limitó a referir en cuanto a la finalidad del art. 241 del CPP, siendo que incluso la normativa señala de manera expresa que la fianza económica se la fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, por lo que la autoridad judicial demandada no fundamentó, ni motivó cuál la razón de excluir de su análisis lo versado del precepto normativo, es más, de manera espontánea confesó que ...lamentablemente la defensa no ha presentado ninguna documentación idónea para que el juez pueda analizar y valorar estos elementos y fijar la fianza de acuerdo a la situación económica (sic); en ese entendido, se puede evidenciar de manera clara que no está acatando ni cumpliendo lo establecido en el art. 241 del CPP, que pese a que tiene la discrecionalidad de elegir la interpretación más plausible a su criterio; sin embargo, debe justificar, motivar, fundamentar y otorgar las razones por las cuales se está alejando de norma adjetiva antes señalada; y, ii) Con relación al cumplimiento tanto de la jurisprudencia emanada por la Corte IDH como la constitucional -SCP 0011/2019-S2-, la Vocal demandada se limitó a señalar que la aplicación de la misma estaría condicionada a la incidencia de la especificación al caso concreto; no obstante, pese a que la aplicabilidad de las sentencias constitucionales plurinacionales están sujetas a una previa identificación del sujeto, objeto y causa, la misma no puede eludirse como una obligación específica y concreta de la parte accionante, puesto que todas las Sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, así lo establece el art. 203 de la CPE; en ese entendido, si a la autoridad judicial demandada no le parecía aplicable la jurisprudencia emitida a través de la SCP 0011/2019-S2, debió señalar los motivos por los cuales se alejó de dicho entendimiento, más si es un caso en el cual al aspecto central gira en torno a la imposición de la fianza económica y su alcance en su cumplimiento, por lo que el desarrollo del Auto de Vista de 30 de julio de 2020, no obedece a una resolución debidamente fundamentada ni motivada tal como lo exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional para resoluciones en alzada que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar, en el caso concreto, una medida cautelar real.

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