Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: FIANZA REAL
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Diferencia entre la fianza real y las medidas cautelares reales, establecidos en los arts. 244 y 252 del CPP

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Establecida la arbitrariedad de la Resolución es necesario diferenciar los institutos procesales y su aplicación:
1) El art. 244 del CPP, regula la fianza real que se constituye en otra obligación patrimonial que el imputado ha de ofrecer al Órgano Judicial con la finalidad de conseguir su libertad, esta puede constituirse en bienes propios o de terceros, que previo consentimiento otorgan esta fianza para beneficiar al imputado. Esta fianza al igual que las demás pueden ejecutare según el art. 248 del Adjetivo Penal en caso que el sindicado a favor de quien se la otorgó, quebrante la norma o las demás medidas cautelares impuestas, siempre con la finalidad de la recaptura del infractor.
Recordemos que cuando se han aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva y el procesado ha incumplido estas, no concurrió al llamado del juez o el fiscal, supuesto en el cual el juez debe declarar la rebeldía del procesado y por tanto la ejecución de la fianza económica prestada con el fin de buscar y encontrar por todos los medios al procesado. La fianza tiene el único objetivo de asegurar que el encausado se someterá al proceso y en caso de no hacerlo será usada en su captura, de ninguna manera la fianza será usada para la reparación civil.
2) El art. 252 del CPP, regula la medidas cautelares reales que buscan garantizar la futura acción civil prevista en el art. 36 del mismo Código, esta acción es emergente del delito; es decir, solo se pueden activar después de ejecutoriada una sentencia condenatoria o de haberse impuesto una medida de seguridad, conforme lo establecen los arts. 87 del CP, 382 al 388 del CPP y también en los casos que prevé el art. 359 del CP, mismo que habla de la exención de la pena más no de la exoneración de la acción civil, a ser aplicados en determinados delitos, entonces a mayor entendimiento reparación o indemnización son términos que insinúan una obligación resarcimiento de un daño, por parte del responsable civil, a favor de la víctima o perjudicado, con la finalidad de reponer las cosas al estado anterior de la comisión del delito. Generalmente es el autor de un delito quien asume tanto la responsabilidad penal como civil, y los beneficiarios pueden ser la víctima o sus descendientes quienes finalmente son indemnizados, por su parte daños y perjuicios en materia penal deben ser entendidos como el derecho que tiene la víctima o sus familiares a ser indemnizados, por los daños materiales y morales causados por la conducta del agresor.
Entonces la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de un delito dentro de un proceso penal, según el art. 382 y ss. del CPP, se la puede interponer dentro del plazo de tres meses de notificada la sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, de no ser posible esto la víctima tiene la oportunidad de plantearla fuera del proceso penal ante los juzgados civiles, obviamente bajo el asidero de la sentencia condenatoria ejecutoriada a favor suyo.
La contracautela de acuerdo a lo establecido por el art. 173.I del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), es una garantía que otorga la parte que solicita una medida precautoria, a fin de cubrir las costas, daños y perjuicios que pudiera causar esta medida, cuando se la ha pedido sin derecho. En materia penal esta no se exigirá a la víctima, pues se tiene supuesto que los hechos denunciados han sido mínimamente probados.
Entendida la diferencia entre estos dos presupuestos queda establecido los fines que persiguen que son absolutamente divergentes, el primero destinado a garantizar que el proceso penal cumpla con su fin esencial cual es la averiguación de la verdad, más específicamente para asegurar la presencia del imputado en el mismo, es decir son favorables al sindicado y dependen de su impulso procesal al cual puede oponerse la víctima o el Ministerio Público dependiendo del tipo de delito y el segundo destinado a precautelar la reparación del daño civil ocasionado a la víctima en los términos del art. 76 del CPP, que requieren del impulso procesal de la misma a la cual podrá oponerse de manera fundamentada el imputado, acusado o sentenciado.

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Otros precedentes

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Entendimiento, comprensión y finalidad de la fianza real

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Habiéndose dispuesto medidas sustitutivas, no puede ordenarse la detención preventiva del imputado, como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza, cuando lo que correspondía es ordenar la libertad y conceder un plazo para el cumplimiento de la misma

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Corresponde al imputado, presentar los elementos de juicio y evidencias que permitan al juez o tribunal tener información clara sobre su situación patrimonial, para fijar la fianza económica

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La fianza económica no debe ser de imposible cumplimiento y su imposición debe basarse en elementos objetivos, debidamente fundamentados y motivados

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La Vocal de la Sala Penal, resolvió el recurso de apelación, sin fundamentar, ni motivar cuál la razón para excluir de su análisis lo versado en el art. 241 del CPP, así como los motivos para alejarse de la SCP 0011/2019-S2

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