Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: FIANZA REAL
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Entendimiento, comprensión y finalidad de la fianza real

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Para ingresar a la configuración procesal de la fianza real y su naturaleza jurídica, debemos partir definiendo lo que se entiende por fianza y el fin que tiene como herramienta jurídica dentro del ámbito de las medidas cautelares.
Según el diccionario ABC, se llama fianza a aquella garantía que principalmente busca asegurar el cumplimiento efectivo de una obligación, en tanto, el término es empleado, mayormente, con dos sentidos, como garantía real o como garantía personal.
Así el CPP en su art. 241°.- (Finalidad y determinación de la fianza) estableció que: “La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal.
La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento.
El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”.
Por su parte, el art. 244°.- (Fianza real) del CPP, señala que: “La fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.
Si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se presentará título de propiedad, avalúo catastral y certificado del Registro correspondiente para acreditar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario.
Tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia. El juez o tribunal verificará la autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente.
Tratándose de bienes sujetos a registro el gravamen deberá inscribirse en el registro correspondiente, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas.
El dinero se depositará en una cuenta bancaria a la orden del juez o tribunal con mantenimiento de valor y generación de intereses”.
La jurisprudencia constitucional (SC 0550/2010-R) sobre la fianza real indico que la misma, se constituye con bienes inmuebles o muebles, valores o dinero.
Consiguientemente, la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegurar que el imputado o el procesado cumplirán las obligaciones impuestas y las órdenes del Juez o Tribunal y de esta forma asegurar los fines del proceso penal y la eficacia de la persecución penal; así también el legislador aclaró que en ningún momento se fijará una fianza que sea de imposible cumplimiento; por tanto, si se ofrecen bienes inmuebles, propios o de un tercero, se exigirá  el título de propiedad, avalúo catastral y certificado de registro correspondiente para demostrar que no pesa sobre ellos ningún gravamen, o que estando gravado constituye suficiente garantía, siendo necesaria la conformidad del propietario; así también, tratándose de bienes muebles o joyas, se acreditará su valor mediante pericia, el juez o tribunal verificará su autenticidad y veracidad de esta operación y designará el depositario correspondiente; tratándose de bienes sujetos a registro, el gravamen deberá inscribirse, debiendo los funcionarios encargados dar prelación a la inscripción, efectuándola a la presentación del documento, bajo su responsabilidad dentro del término de veinticuatro horas como establece la norma.
En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva . Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

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Habiéndose dispuesto medidas sustitutivas, no puede ordenarse la detención preventiva del imputado, como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza, cuando lo que correspondía es ordenar la libertad y conceder un plazo para el cumplimiento de la misma

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Corresponde al imputado, presentar los elementos de juicio y evidencias que permitan al juez o tribunal tener información clara sobre su situación patrimonial, para fijar la fianza económica

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Diferencia entre la fianza real y las medidas cautelares reales, establecidos en los arts. 244 y 252 del CPP

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La fianza económica no debe ser de imposible cumplimiento y su imposición debe basarse en elementos objetivos, debidamente fundamentados y motivados

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La Vocal de la Sala Penal, resolvió el recurso de apelación, sin fundamentar, ni motivar cuál la razón para excluir de su análisis lo versado en el art. 241 del CPP, así como los motivos para alejarse de la SCP 0011/2019-S2

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