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La fianza económica no debe ser de imposible cumplimiento y su imposición debe basarse en elementos objetivos, debidamente fundamentados y motivados
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Más informaciónCONSIDERANDO: Que el art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la fianza tendrá como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan y que se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado; en ningún caso -dice el texto del precepto citado- se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento. En el presente caso no se aplica esta norma por cuanto se ha fijado al recurrente una fianza económica de imposible cumplimiento puesto que no se ha considerado su situación patrimonial, no obstante haber acreditado que como Regente de un establecimiento fiscal percibe mensualmente un salario de Bs. 230.- aspectos que no fueron considerados por la autoridad judicial recurrida.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus ha adoptado un errado criterio dando como fundamento para la improcedencia del Recurso, el hecho de que existe un recurso de apelación interpuesto por el recurrente sobre la fianza fijada, pues dicho recurso no es óbice para dar aplicación correcta y oportuna al art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, además, que no se trata de un recurso subsidiario.
Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso planteado no ha dado debida aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
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