Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: APREHENSIÓN POR LA FISCALÍA
Líneas Jurisprudenciales:
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El artículo 226 del CPP, faculta al Fiscal disponer la aprehensión de un ciudadano, prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, cuyo incumplimiento dará lugar a una acción arbitraria

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Considerando: Que el art. 226 del NCPP faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que se resuelva su situación jurídica.
Que en el caso analizado, el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente mientras se tramite la medida cautelar (sic) y sin realizar ninguna fundamentación, en transgresión de la norma antes citada que señala expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, entre los que no se encuentra el motivo argüido por el demandado, así como en total desconocimiento del art. 73 del NCPP que establece que todo requerimiento o resolución será formulado por los Fiscales de manera fundamentada y específica. Que con estas omisiones indebidas, la autoridad demandada ha incurrido en la aprehensión ilegal del recurrente, sin que destruya la ilegalidad de su actuación, el hecho de haberlo remitido en el plazo de 24 horas ante el Juez Cautelar y que el recurrente se encuentre actualmente en libertad.
Que la Corte de Hábeas Corpus al haber declarado Procedente el Recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, empero, se ha excedido al condenar al resarcimiento de daños y perjuicios al policía Mario Alvarez, ya que éste no ha sido recurrido, extremo que corresponde ser enmendado por este Tribunal.

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Otros precedentes

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Si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria (No puede haber una arbitraria calificación del hecho investigado)

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Casos en los que el Ministerio Público podrá disponer la emisión de mandamientos de aprehensión

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El Ministerio Público, no puede expedir mandamiento de aprehensión, cuando ya se realizó la imputación formal ante el órgano jurisdiccional, ya que, en estos casos únicamente puede pedir la adopción de medidas cautelares, pero no dictarlas

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El recurrente no fue debidamente citado con el señalamiento de audiencia de declaración informativa, por lo que no podía el Fiscal presumir un acto de desobediencia y emitir mandamiento de aprehensión al amparo del art. 224 del CPP

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5

No procede la aprehensión por la Fiscalía, en caso del delito de lesiones graves y leves

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6

Sobre la el mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscalía al amparo del art. 224 del CPP

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