Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: APREHENSIÓN POR LA FISCALÍA
Líneas Jurisprudenciales:
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El Ministerio Público, no puede expedir mandamiento de aprehensión, cuando ya se realizó la imputación formal ante el órgano jurisdiccional, ya que, en estos casos únicamente puede pedir la adopción de medidas cautelares, pero no dictarlas

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
El art. 226 de la Ley Nº 1970 faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Teniendo la obligación de poner a la persona aprehendida a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de algunas medidas cautelares previstas en la Ley Nº 1970 o decretar su libertad por falta de indicios.
La disposición legal citada, de aplicación al caso por mandato de la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 1970, efectivamente faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado siempre que se den las condiciones exigidas por la misma norma. Sin embargo, dicha competencia de ninguna manera puede ser considerada ilimitada y aplicable en toda situación, teniendo vigencia sólo para la etapa investigativa, pero ya no cuando el proceso se encuentra ante autoridad jurisdiccional competente, como la Sala Plena de la Corte Superior, instancia a la que le corresponde disponer las medidas cautelares correspondientes a solicitud de parte cuando concurran los requisitos exigidos por la Ley.
En el caso que se analiza el Fiscal recurrido libró el mandamiento de aprehensión contra el recurrente arrogándose atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior, proceso dentro del cual la Fiscalía como parte del proceso pudo solicitar mediante requerimiento debidamente fundamentado la aprehensión del recurrente pero ninguna instrucción acerca de la manera obrar, como lo hizo, creando con ese proceder un verdadero desequilibrio entre las partes.
En consecuencia, la aprehensión ordenada por la autoridad recurrida ha restringido ilegalmente la libertad del recurrente vulnerando lo dispuesto por los arts. 6 y 9-I de la Constitución Política del Estado, hecho que determina se abra la tutela que concede el art. 18 constitucional, concordante con el art. 89 de la Ley Nº 1836 que establece que el Recurso de Hábeas Corpus procede contra otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas por constituir su causa o finalidad.
El hecho de que el encausado -hoy recurrente- hubiera sido puesto a disposición del Juez Primero de Partido en lo Penal, quien dispuso la detención preventiva del recurrente de ningún modo borra el acto ilegal en que incurrió el Fiscal recurrido.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

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Si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria (No puede haber una arbitraria calificación del hecho investigado)

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Casos en los que el Ministerio Público podrá disponer la emisión de mandamientos de aprehensión

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El artículo 226 del CPP, faculta al Fiscal disponer la aprehensión de un ciudadano, prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, cuyo incumplimiento dará lugar a una acción arbitraria

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El recurrente no fue debidamente citado con el señalamiento de audiencia de declaración informativa, por lo que no podía el Fiscal presumir un acto de desobediencia y emitir mandamiento de aprehensión al amparo del art. 224 del CPP

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No procede la aprehensión por la Fiscalía, en caso del delito de lesiones graves y leves

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6

Sobre la el mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscalía al amparo del art. 224 del CPP

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