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Si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria (No puede haber una arbitraria calificación del hecho investigado)
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Más informaciónIII.2. En la problemática planteada, se evidencia que dentro de la investigación preliminar iniciada contra la representada del actor, el Fiscal recurrido al dar las instrucciones pertinentes dispuso la citación de la denunciada para que se presente a prestar su declaración; una vez citada con el respectivo comparendo, la declaración fue recibida en la hora y día fijados y la autoridad fiscal dispuso su aprehensión bajo los siguientes argumentos: 1) que concurrían las condiciones previstas por el art. 226 del CPP; 2) la denunciada declaró que el día de los hechos se quedó sola con la madre del denunciante por varias horas, por lo que existen suficientes indicios sobre su probable autoría en el delito investigado 3); de acuerdo al informe verbal del investigador asignado, la denunciada fue buscada por tres oportunidades, la misma que se ocultó maliciosamente 4) el delito de hurto tiene una pena privativa de libertad de un mes a tres años (posteriormente modificó la calificación por el de robo agravado); 5) existen suficientes indicios que permanecerá oculta, pueda fugarse y ausentarse de esta ciudad; además que obstaculizará la averiguación de la verdad ya que se encontraba prófuga.
III.3 De la exposición de los hechos que motivan el recurso se establece que -aunque el recurrente no lo hubiera invocado en sus fundamentos jurídicos- lo cual es salvable conforme al art. 30.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se está ante una arbitraria calificación del hecho investigado, determinando al margen de la lesión del derecho invocado en el recurso, el quebrantamiento de la función de garantía que cumple el tipo penal, dentro de ello el principio de legalidad, que no sólo cumple la función de discriminar los comportamientos en punibles y no punibles; sino básicamente, la de establecer en qué tipo penal se subsume la conducta investigada; de ahí que se afirme la tipicidad de un hecho cuando existe plena coincidencia entre el mismo y la descripción conceptual abstracta dada por el legislador. Sólo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho se realiza materialmente el principio de legalidad.
Si bien es cierto que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, que es uno de los cometidos primordiales que la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional le encomienda; dado que tal omisión, de un lado significaría consolidar un atentado intolerable contra uno de los pilares básicos en los que se asienta el Estado de Derecho diseñado por la Ley Fundamental del país, vulnerando con ello a su vez el derecho a la seguridad jurídica, al que es acreedora toda persona.
El entendimiento precedente es aplicable al caso de autos, dado que si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria; por el contrario, está vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente. De esto emerge el deber jurídico del fiscal, juez o tribunal, que ante un hecho concreto sometido a investigación o acusación, sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra. Una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, en que se asienta el sistema penal boliviano por mandato constitucional, así como de las demás legislaciones penales de esta órbita de cultura.
III.4. En el caso de autos, no se aprecia coincidencia plena entre el hecho concreto denunciado y el tipo descrito por los art. 332 del Código penal (CP) (tipo agravado o robo agravado) en el que el Fiscal, calificó el comportamiento de la recurrente; pues, no se presenta las notas o caracteres que hacen que la conducta se identifique o subsuma en el delito de robo agravado.
Al contrario, es posible, ateniéndonos a los hechos denunciados, establecer con toda facilidad, que el hecho denunciado guarda coincidencia, o lo que es lo mismo, se subsume en el tipo penal descrito por el primer párrafo del art. 326 del CP, esto es el delito de hurto, dado que el hecho que se le atribuye a la recurrente es la supuesta sustracción, de la suma de Sus870.-, que supuestamente estaba guardado en el ropero de la casa donde prestaba sus servicios como empleada doméstica.
De otro lado, se tiene que el Fiscal tampoco hizo una valoración objetiva de la prueba en que se sustentó su afirmación en sentido de que la imputada era con probabilidad autora del hecho, pues sólo se limitó a referir que la sindicada se quedó sola con la dueña del dinero supuestamente sustraído, lo cual muestra que se trata de una apreciación subjetiva sin respaldo de prueba objetiva alguna.
De lo expresado se constata que el Fiscal recurrido, de manera indebida, sin sujeción ni sustento alguno en la Ley, calificó el comportamiento de la recurrente arbitrariamente, calificación con la que intentó justificar la medida de aprehensión adoptada, y sustentó la supuesta autoría del hecho por parte de la recurrente con apreciaciones enteramente subjetivas, lo que determina que sea aplicable la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
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