Materias

No procede la aprehensión por la Fiscalía, en caso del delito de lesiones graves y leves
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónPor disposición de lo previsto por el art. 23 de la CPE: I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; y, III. Nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Es en materia penal donde con mayor frecuencia se restringe o se limita el derecho a la libertad personal o de locomoción de las personas, cuyas causas obedecen a distintas razones; así se tiene por ejemplo, la privación de libertad por reclusión o presidio, en base a la determinación asumida en una sentencia judicial, en el marco de las sanciones previstas para los delitos tipificados en el Código Penal y demás normas especiales y su ejecución únicamente es posible cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada. Así como el indicado motivo también se tienen otros varios, como la privación de libertad en mérito a una detención preventiva o domiciliaria, el arresto y la aprehensión por la policía, la fiscalía o los particulares, las que se constituyen en medidas de carácter personal y temporal, que únicamente se pueden aplicar en el marco de los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; en sujeción a la normativa constitucional citada.
En cuanto a la aprehensión por la Fiscalía, el art. 226 del CPP, establece lo siguiente: El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios (las negrillas son añadidas). No obstante lo señalado, la norma antes transcrita debe ser interpretada y aplicada en el marco de lo establecido por el art. 224 del CPP, referido a la citación previa y su falta de presentación injustificada, cuando corresponda.
De la referida exposición de normas constitucionales y legales se concluye, que los casos en los que la autoridad fiscal está habilitada para ejercer la facultad de aprehensión se encuentran delimitados y expresamente enmarcados en presupuestos concretos, atendiendo a la finalidad de cada una de las referidas figuras procesales; de la misma manera, es clara la excepción de la aplicación de dicha medida (aprehensión por la Fiscalía) en determinados tipos delictivos; entre ellos, lo previsto en el art. 271 primer párrafo del Código Penal (lesiones graves y leves).
El primer párrafo del art. 271 del CP, establece que: Se sancionará con privación de libertad de tres a seis años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince hasta noventa días; se entiende que este párrafo contempla el tipo penal de Lesiones Graves, dado que, el siguiente párrafo estatuye el tipo penal de Lesiones Leves, es decir, cuando la incapacidad para el trabajo fuera hasta de catorce días, situación en la que tampoco se prevé sanción privativa de libertad, sino una sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine, contrariamente al primer tipo penal descrito, que prevé una pena privativa de libertad como sanción.
Entonces, en aplicación del art. 226 del CPP, en el caso de Lesiones Graves, sancionadas con pena privativa de libertad, no procede la aprehensión por la Fiscalía, como tampoco procede en el tipo penal de Lesiones Leves; tomando en cuenta que, para la aprehensión de la Fiscalía, uno de los requisitos es que, el delito del que se trate sea de acción pública y sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, sanción no prevista para el último tipo penal anotado, que no establece pena privativa de libertad.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria (No puede haber una arbitraria calificación del hecho investigado)
Casos en los que el Ministerio Público podrá disponer la emisión de mandamientos de aprehensión
El artículo 226 del CPP, faculta al Fiscal disponer la aprehensión de un ciudadano, prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, cuyo incumplimiento dará lugar a una acción arbitraria
El Ministerio Público, no puede expedir mandamiento de aprehensión, cuando ya se realizó la imputación formal ante el órgano jurisdiccional, ya que, en estos casos únicamente puede pedir la adopción de medidas cautelares, pero no dictarlas
El recurrente no fue debidamente citado con el señalamiento de audiencia de declaración informativa, por lo que no podía el Fiscal presumir un acto de desobediencia y emitir mandamiento de aprehensión al amparo del art. 224 del CPP
Sobre la el mandamiento de aprehensión emitido por la Fiscalía al amparo del art. 224 del CPP