Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción PopularSubtema: LEGITIMACIÓN ACTIVA
Líneas Jurisprudenciales:
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Respecto a las personas naturales, para interponer la acción popular

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Con relación a este tipo de personas no existe mayor complicación, puesto se trata de todas las personas físicas titulares de derechos o intereses colectivos en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás; en virtud a lo cual, se incluye a todo individuo por el solo hecho de pertenecer a un conglomerado nacional o ser miembro de la colectividad que puede ser titular de tales derechos o intereses; Resulta, por consiguiente, que todas las personas físicas tienen capacidad para ser sujetos activos en la acción popular, asumiendo un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás con quienes comparte el derecho o el interés. Criterio que emerge de lo preceptuado por los arts. 136.II de la CPE y 69.I del CPCo.
Dentro de este grupo de personas, también se encuentran quienes están legitimadas para activar la acción en nombre y representación de una comunidad o colectividad, para lo cual, dado el carácter informal de la acción popular, no requiere estar investido de poder específico; siendo el único requisito que se alegue lesión a derechos comunes donde el titular de los derechos sea la colectividad en general; caso en el cual, como se demostró anteriormente, el dominio de la acción no lo ejerce quien interpone la acción, porque no lo hace a título particular, por lo tanto, quedan bajo su responsabilidad las consecuencias de su actuación
Este tipo de acciones otorgan a las personas naturales que operan por sí o en representación de una colectividad, la posibilidad de acudir a la justicia constitucional, de manera voluntaria, para solicitar el resguardo o la reparación del derecho o interés colectivo lesionado; en resguardo y protección de la sociedad que lo conforma.

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Otros precedentes

1

La acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos colectivos o intereses difusos

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2

Debe analizarse si las entidades estatales de derecho público, se encuentran expresamente delegadas por la normativa, para plantear la acción popular

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3

Diferencia entre el titular de los derechos colectivos y el representante de dichos derechos que activa la acción popular

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4

El Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Procurador General del Estado, como entidades legitimadas para interponer la acción popular

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5

La accionante formuló la acción popular por sí y a nombre de las mujeres en gestación y niños nacidos y por nacer, lo cual se encuentra permitido por la jurisprudencia constitucional, por cuanto se denuncia la vulneración de un derecho colectivo como es la “salubridad” pública, vinculada a los derechos a la salud y a la vida

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6

Los Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a los preceptos constitucionales y procesales, así como por la jurisprudencia precedentemente señala, gozan de legitimación activa para interponer la acción popular

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7

Para tutelar mediante la acción popular, el derecho colectivo de propiedad de las NPIOC, deberá observarse de manera previa, si evidentemente la comunidad accionante se encuentre reconocida como tal

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