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Respecto a las personas naturales, para interponer la acción popular
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Más informaciónCon relación a este tipo de personas no existe mayor complicación, puesto se trata de todas las personas físicas titulares de derechos o intereses colectivos en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás; en virtud a lo cual, se incluye a todo individuo por el solo hecho de pertenecer a un conglomerado nacional o ser miembro de la colectividad que puede ser titular de tales derechos o intereses; Resulta, por consiguiente, que todas las personas físicas tienen capacidad para ser sujetos activos en la acción popular, asumiendo un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás con quienes comparte el derecho o el interés. Criterio que emerge de lo preceptuado por los arts. 136.II de la CPE y 69.I del CPCo.
Dentro de este grupo de personas, también se encuentran quienes están legitimadas para activar la acción en nombre y representación de una comunidad o colectividad, para lo cual, dado el carácter informal de la acción popular, no requiere estar investido de poder específico; siendo el único requisito que se alegue lesión a derechos comunes donde el titular de los derechos sea la colectividad en general; caso en el cual, como se demostró anteriormente, el dominio de la acción no lo ejerce quien interpone la acción, porque no lo hace a título particular, por lo tanto, quedan bajo su responsabilidad las consecuencias de su actuación
Este tipo de acciones otorgan a las personas naturales que operan por sí o en representación de una colectividad, la posibilidad de acudir a la justicia constitucional, de manera voluntaria, para solicitar el resguardo o la reparación del derecho o interés colectivo lesionado; en resguardo y protección de la sociedad que lo conforma.
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Otros precedentes
La acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos colectivos o intereses difusos
Debe analizarse si las entidades estatales de derecho público, se encuentran expresamente delegadas por la normativa, para plantear la acción popular
Diferencia entre el titular de los derechos colectivos y el representante de dichos derechos que activa la acción popular
El Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Procurador General del Estado, como entidades legitimadas para interponer la acción popular
La accionante formuló la acción popular por sí y a nombre de las mujeres en gestación y niños nacidos y por nacer, lo cual se encuentra permitido por la jurisprudencia constitucional, por cuanto se denuncia la vulneración de un derecho colectivo como es la “salubridad” pública, vinculada a los derechos a la salud y a la vida
Los Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a los preceptos constitucionales y procesales, así como por la jurisprudencia precedentemente señala, gozan de legitimación activa para interponer la acción popular
Para tutelar mediante la acción popular, el derecho colectivo de propiedad de las NPIOC, deberá observarse de manera previa, si evidentemente la comunidad accionante se encuentre reconocida como tal