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La accionante formuló la acción popular por sí y a nombre de las mujeres en gestación y niños nacidos y por nacer, lo cual se encuentra permitido por la jurisprudencia constitucional, por cuanto se denuncia la vulneración de un derecho colectivo como es la “salubridad” pública, vinculada a los derechos a la salud y a la vida
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Más informaciónAntes de considerar la pretensión de la accionante, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el objeto de la acción popular es garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados, entre otros, a la salubridad pública, cuando por un acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas sean vulnerados -arts. 135 de la CPE y 68 de la CPCo-, teniendo esta acción tutelar un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. En ese sentido, esta acción de defensa puede ser presentada por cualquier persona a título personal o en representación de una colectividad (Fundamento Jurídico III.2.), no siendo imprescindible que la parte accionante identifique a las personas o autoridades accionadas, quienes podrán asumir defensa inclusive en ejecución de sentencia (Fundamento Jurídico III.3.).
Conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que en el presente caso, la accionante formuló acción popular por sí y a nombre de las mujeres en gestación y niños nacidos y por nacer, lo cual se encuentra permitido por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, por cuanto acude a este Tribunal Constitucional Plurinacional denunciando la vulneración de un derecho colectivo como es la salubridad pública, vinculada a su vez a los derechos a la salud y a la vida; debiendo aclararse que se garantiza la defensa de las autoridades o personas -naturales o jurídicas- que no fueron accionadas expresamente en esta acción popular.
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Otros precedentes
La acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos colectivos o intereses difusos
Debe analizarse si las entidades estatales de derecho público, se encuentran expresamente delegadas por la normativa, para plantear la acción popular
Diferencia entre el titular de los derechos colectivos y el representante de dichos derechos que activa la acción popular
El Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Procurador General del Estado, como entidades legitimadas para interponer la acción popular
Los Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a los preceptos constitucionales y procesales, así como por la jurisprudencia precedentemente señala, gozan de legitimación activa para interponer la acción popular
Para tutelar mediante la acción popular, el derecho colectivo de propiedad de las NPIOC, deberá observarse de manera previa, si evidentemente la comunidad accionante se encuentre reconocida como tal
Respecto a las personas naturales, para interponer la acción popular