Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción PopularSubtema: LEGITIMACIÓN ACTIVA
Líneas Jurisprudenciales:
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Diferencia entre el titular de los derechos colectivos y el representante de dichos derechos que activa la acción popular

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1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Las normas previstas por el art. 136.II de la CPE, disponen que: Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. De donde se infiere que diferencia entre el titular del derecho colectivo y su representante que interpone la acción popular; quien, como se señaló anteriormente, no requiere poder específico para su interposición.

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Otros precedentes

1

La acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos colectivos o intereses difusos

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2

Debe analizarse si las entidades estatales de derecho público, se encuentran expresamente delegadas por la normativa, para plantear la acción popular

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3

El Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Procurador General del Estado, como entidades legitimadas para interponer la acción popular

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4

La accionante formuló la acción popular por sí y a nombre de las mujeres en gestación y niños nacidos y por nacer, lo cual se encuentra permitido por la jurisprudencia constitucional, por cuanto se denuncia la vulneración de un derecho colectivo como es la “salubridad” pública, vinculada a los derechos a la salud y a la vida

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5

Los Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo a los preceptos constitucionales y procesales, así como por la jurisprudencia precedentemente señala, gozan de legitimación activa para interponer la acción popular

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6

Para tutelar mediante la acción popular, el derecho colectivo de propiedad de las NPIOC, deberá observarse de manera previa, si evidentemente la comunidad accionante se encuentre reconocida como tal

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7

Respecto a las personas naturales, para interponer la acción popular

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