Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Sistema penalSubtema: SISTEMA PENAL PARA ADOLESCENTES
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Ante la comisión de un hecho punible en el cual esté involucrado un menor infractor la ley aplicable es la Ley 548, razonamiento que no puede variar aun el menor infractor en el transcurso del procesamiento penal adquiera la mayoría de edad

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Bajo este entendimiento, queda claro que ante la comisión de un hecho punible en el cual esté involucrado un menor infractor la ley aplicable es la Ley 548, razonamiento que no puede variar aun el menor infractor en el transcurso del procesamiento penal adquiera la mayoría de edad, toda vez que pese a que se configure este extremo, la aplicación normativa no puede mutar de un sistema penal a otro por el cambio de edad del procesado, pues hay que recordar que el art. 116.II de la CPE, indica lo siguiente: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”, por su parte el art. 116.I, establece que: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. A su vez la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11.2, establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” en el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art 9, dispone lo siguiente: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”; por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICDP), que también forma parte del bloque de constitucionalidad consagra en su art. 15.1: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. Dichas previsiones normativas internacionales resultan transcendentales máxime si el art. 256.I de la CPE, establece que: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta” entre tanto el art. 13.IV de la Norma Suprema, determina que: “…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.
En aplicación a lo precedentemente señalado, es preciso reiterar la imposibilidad que el procesamiento penal de un menor infractor pueda mutar de la Ley 548 a la aplicación del Código de Procedimiento Penal, por la sola mayoría de edad que pudiera adquirí el enjuiciado durante la tramitación del proceso penal o el inicio de la acción penal cuando ya cuente con dieciocho años de edad; pues en definitiva debe aplicarse la ley vigente y ajustable al momento de la comisión del delito; es decir, que si el hecho punible denunciado hubiese sido cometido por una persona cuando aún era menor, esta debe ser juzgada por la Ley 548, desde el inicio del proceso hasta su conclusión, pues el reproche penal se lo debe hacer tomando en cuenta su minoría de edad a momento de cometer el hecho criminoso, por lo que su mayoría de edad posterior al hecho no puede incidir negativamente al momento de su procesamiento, pues lo contrario implicaría una vulneración a los principios de legalidad de jurisdiccionalidad y preservación de la especialidad de los órganos, que a su vez conllevarían la vulneración del debido proceso, entendimiento que guarda coherencia con las garantías jurisdiccionales mencionadas en el párrafo anterior mismas que se encuentran positivizadas en nuestro ordenamiento jurídico así como en Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

El reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada -principio de jurisdiccionalidad y preservación de la especialidad de los órganos- sino la aplicación de un procedimiento propio, que condice con el principio universal de protección especial

Agregar a favoritos
2

Debe garantizarse el derecho de los menores imputables a un juez natural y especializado, no únicamente en días hábiles sino también en inhábiles

Agregar a favoritos
3

El trato que debe otorgarse a los menores de edad imputables, en los recintos carcelarios o penitenciarios

Agregar a favoritos
4

Los administradores de justicia, deben de actuar con prontitud y diligencia a momento de resolver cuestiones que tengan que ver con niñas, niños y adolescentes

Agregar a favoritos
5

Los instrumentos internacionales y la Constitución Política del Estado, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos, en los procesos penales que se les sigue o cuando fuesen víctimas

Agregar a favoritos