Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Derecho a la integridad personalSubtema: VIOLENCIA CONTRA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Líneas Jurisprudenciales:
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Las medidas de protección, asumidas en los casos de denuncia de violencia física y psicológica en las Unidades Educativas, deben ser fundamentadas y motivadas en base al interés superior del niño

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido lineamientos jurisprudenciales respecto al derecho a una resolución judicial o administrativa fundamentada y motivada, entendimientos desarrollados, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero. A ellos, se suma, dada su especificidad, lo entendido en la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño -Punto 97-, que en el caso de niñas, niños y adolescentes, señala:
A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada. En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la solución elegida no atiende al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial, a pesar del resultado. No basta con afirmar en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño; se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. Es preciso tener en cuenta las circunstancias en que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial (las negrillas son añadidas).
En ese marco, cuando se determina una medida de protección a favor de un menor de edad -dentro de un proceso disciplinario-, la decisión asumida por las instancias competentes dentro del Sistema Educativo Plurinacional, debe estar debidamente fundamentada y motivada explicando por qué se toma una determinada medida, cómo la misma resultaría ser la más eficaz para proteger al menor y cómo ésta hace prevaler el interés superior del niño, niña y adolescente. En ese orden, es pertinente aclarar que según lo establece la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, a partir de la interpretación y aplicación del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de evaluar si se respetó el interés superior del niño, en la situación de que se trate, son: 1) La opinión del niño (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que implica que toda decisión debe tener en cuenta el punto de vista del niño y conceder a su opinión la importancia que merece de acuerdo a su edad y madurez, conocido como el principio de autonomía progresiva de la voluntad del niño; 2) La identidad del niño, teniendo en cuenta la diversidad que los caracteriza en razón a su orientación sexual, religión y creencias, la identidad cultural y la personalidad, etc. (art. 8 de la referida Convención); 3) La preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, que son los derechos concretos que tiene el niño y no solo elementos para determinar el interés superior del niño, en cuyo caso, el término familia debe interpretarse en un sentido amplio que incluya a los padres biológicos, adoptivos o de acogida o, en su caso, a los miembros de la familia ampliada o la comunidad, según establezca la costumbre local (art. 5 de la indicada Convención); así como prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar (art. 9.1 de la citada Convención); y, 4) Cuidado, protección y seguridad del niño, cuyos términos protección y cuidado, deben interpretarse en un sentido amplio, que abarca no solo la protección al niño de daños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, el acoso sexual, el acoso escolar, la explotación sexual, económica, laboral y otras formas.

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