Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Derecho a la integridad personalSubtema: VIOLENCIA CONTRA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Líneas Jurisprudenciales:
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Los términos “sobreseimiento” o “sentencia absolutoria”, incurso en el art. 3.III del DS 1302, respecto a la posible comisión de delitos, de agresión y violencia sexual en contra de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, deben ser entendidos como resoluciones ejecutoriadas en cada caso; es decir, que no puedan ser impugnadas mediante recursos ordinarios a ser resueltos en cada caso

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Conforme se ha precisado en el anterior fundamento jurídico, en el ámbito educativo, el Órgano Ejecutivo ha emitido el DS 1302, modificado en parte por el DS 1320 de 8 de igual mes y año, estableciendo mecanismos que coadyuvan a la erradicación y sanción de la violencia, maltrato y abuso contra niñas, niños y adolescentes en dicho ámbito; para ello, estableció la obligación de los Directores Departamentales de Educación y del Ministerio de Educación, de denunciar a directores, docentes y administrativos que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica o sexual de niñas, niños y adolescentes; así como, suspenderlos sin goce de haberes como medida de seguridad y protección y coadyuvar en la acción penal hasta su conclusión. Determina también la obligación del Ministerio de Educación de elaborar un plan de prevención de intervención contra el maltrato y abuso en el ámbito educativo. Normativa que también fue objeto de reglamentación por el Ministerio de Educación, que mediante Resolución Ministerial (RM) 1239/2018 de 14 de diciembre, aprobó el Reglamento para el Registro y Retiro del Rótulo Observado en el RDA y en el RP-DGESTTLA.
En cuanto concierne a la problemática traída a este Tribunal, el art. 3 del DS 1302, dispone lo siguiente: (Medidas de Seguridad y Protección).
I. El director, docente o administrativo que fuera imputado formalmente por la comisión de delitos de agresión y violencia sexual en contra de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, será suspendido de sus funciones sin goce de haberes, mientras dure el proceso penal correspondiente, como medida de seguridad y protección del menor.
II. Producida la imputación formal por parte del representante del Ministerio Público, la o el Director Departamental de Educación comunicará dicha imputación al Ministerio de Educación para que proceda a la suspensión del goce de haberes del imputado.
III. En caso de sobreseimiento emitido por Autoridad Competente o sentencia absolutoria, la o el director, docente o administrativo, será restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados (las negrillas son añadidas).
La disposición comprendida en parágrafo III anterior, que regula los presupuestos sustanciales para la restitución de funciones más la reposición de la totalidad de los haberes devengados a la o el director, docente o administrativo suspendido de sus funciones, no precisa si el sobreseimiento o la sentencia absolutoria deban encontrarse ejecutoriadas, cuestión que hace inferir al ahora accionante que tal condición (ejecutoria) no debe ser exigida para su restitución, siendo suficiente la presentación de la sentencia absolutoria dictada por la autoridad judicial competente o la resolución de sobreseimiento, independientemente de si la misma fue impugnada a través de los mecanismos procesales que la normativa pertinente prevé al respecto.
La disposición antes anotada debe ser interpretada en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo Constitucional, que en cumplimiento al deber de protección que tiene el Estado en relación a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, establece que, ante una denuncia o un proceso por agresiones o violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, el Estado en todos sus niveles tiene el deber de brindar las medidas de protección que sean necesarias y especiales para la víctima, en atención al principio del interés superior de la niña, niño o adolescente; fundamento bajo el cual se establece que los términos sobreseimiento o sentencia absolutoria, incurso en el art. 3.III del DS 1302, se deben entender como resoluciones ejecutoriadas en cada caso; es decir, que no puedan ser impugnados mediante recursos ordinarios a ser resueltos en cada caso.
Un entendimiento contrario, vale decir, permitir la restitución en las funciones y la reposición de la totalidad de los haberes devengados a la o el director, docente o administrativo, sin que la resolución de sobreseimiento o la sentencia absolutoria adquieran ejecutoria, y por lo tanto, cuenten con recursos ordinarios pendientes de resolución, simplemente conllevaría el incumplimiento del deber del Estado de protección especial a dicho grupo poblacional, por cuanto dejaría desprotegida a la víctima frente al acusado por delitos de agresión y violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes estudiantes, ocasionando de esa manera su revictimización, apartándose por completo de los cánones tanto nacionales como internacionales al respecto.
Este enfoque diferencial resulta imperativo frente a las múltiples obligaciones constitucionales e internacionales que exigen acciones encaminadas a la protección de toda niña, niño o adolescente contra toda forma de abuso o violencia sexual, al constituir un grupo de la población que ha soportado históricamente este tipo de conductas reprochables.

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