Materias

Obligación de denunciar cualquier acto de violencia contra niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónEl Estado Plurinacional de Bolivia, aplica los estándares normativos internacionales, de protección generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes, consagrando en la Constitución Política del Estado, la atención prioritaria y la protección de los derechos de las mujeres, de las niñas y de las adolescentes, víctimas de cualquier tipo de violencia, en ese marco se crearon las el Código Niña, Niño y Adolescente y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
En el Fundamento Jurídico precedente, se desarrolló ampliamente los tipos de violencia que sufren las niñas, niños y adolescentes previo a su ingreso a los centros de acogimiento circunstancial, existiendo entre estos las víctimas de violencia sexual, quienes son remitidos como una medida de protección excepcional, transitoria y en consideración a la extrema urgencia y necesidad, pues la atención a este grupo vulnerable de personas debe ser prioritario y de atención inmediata por todos los niveles, instituciones públicas y privadas del Estado.
En mérito a esa línea de pensamiento el Código Niña, Niño y Adolescente señala: ARTÍCULO 155. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR). I. Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños o adolescentes, están obligados a denunciarlos en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de conocido el hecho, ante las Defensorías de la Niñez y Adolescencia o cualquier otra autoridad competente. (las negrillas fueron añadidas).
Precepto normativo que es inspirado en la necesidad de dar atención prioritaria y rápida a las niñas, niños y adolescentes víctimas de cualquier tipo de violencia.
Asimismo, el Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a Toda Forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 72/2017 de 8 de mayo, señala que cualquier persona que conoce de un acto de violencia puede hacer la denuncia ante las instancias pertinentes que deberán atender de manera prioritaria brindando toda la protección física y emocional de la víctima resguardándola de todo lo que pueda ponerle en peligro, debiendo además garantizar su atención psicoterapéutica.
De la misma forma insta a que en los casos donde exista vulneración a los derechos sexuales de las niñas niños y adolescentes, las denuncias sean atendidas de manera prioritaria debiendo las autoridades actuar de manera inmediata sin ningún tipo de dilación.
En ese mismo entendido la Ley 348, regula que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
El art. 86 de la Ley Integral para Garantizar a las mujeres un Vida Libre de Violencia, hace referencia a los principios procesales en el procedimiento penal para delitos de violencia contra las mujeres, regulando como segundo principio la: Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
En ese contexto normativo prenombrada Ley, ha inscrito un bagaje de medidas de protección para las mujeres, en situación de violencia, preceptos normativos que son de pleno uso para el tratamiento de casos de violencia contra niñas, niños y adolescentes, más aun si se tratan de casos de violencia sexual; por lo que, en su art. 32, bajo el capítulo de Medidas de Protección define la finalidad de estas medidas y establece que: I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes (las negrillas son añadidas).
El art. 35 de la aludida Ley, sobre las medidas de protección regula que los jueces pueden asumir todas las medidas que sean necesarias para preservar la integridad física de las mujeres y señala que: ARTÍCULO 35. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN). Las medidas de protección que podrá dictar la autoridad competente son las siguientes: () 19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia.
El art. 86.7 del mismo cuerpo normativo, haciendo referencia a los principios procesales estableció: 7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia..
Si bien las citadas normas están vinculadas a mujeres víctimas de violencia las mismas están conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes.
Es necesario hacer referencia a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; que si bien aún no se encuentra en vigencia, es ilustrativo para este caso dado que en el mismo incorporó el art. 389 bis Medidas de Protección Especial, que señala: la jueza o el juez al tomar conocimiento de delitos previstos en el artículo precedente, de oficio o a pedido de parte, de la víctima o de su representante, sin necesidad de que se constituya en querellante, podrá aplicar al imputado las siguientes medidas de protección especial: Para niñas, niños o adolescentes () 13. Fijación provisional de la guarda, debiendo otorgar inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia, y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Sobre la base del citado marco normativo y los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5., desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el fin de garantizar la integridad de las niñas, niños y adolescentes en situación de violencia sexual este Tribunal, establece que:
Cualquier persona[20] al tomar conocimiento de un acto de violencia sexual contra una niña, niño o adolescente, debe hacer la denuncia ante el Ministerio Público, Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCV), el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI), debiendo estas instituciones de inmediato brindar la atención física y emocional[21] prioritaria; en caso de que exista extrema necesidad y por ser mejor para el interés superior de la niña, niño o adolescente, dichas instancias podrán disponer su acogimiento circunstancial en un centro de acogida transitorio, debiendo poner en conocimiento de esta situación dentro de las veinticuatro horas a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como al juez o jueza de la niñez y adolescencia; en caso de que estas medidas no hayan sido asumidas por las instancias pertinentes y durante la tramitación del proceso penal el juez de instrucción penal o el tribunal de sentencia consideran que en la tramitación de la causa por ser conveniente al interés superior del niño y por la necesidad, podrá disponer como medida de protección el acogimiento circunstancial o la fijación provisional de la guarda, así como la imposición de terapias psicológicas para la niña, niño o adolescente víctima de violencia sexual, debiendo poner en conocimiento esta decisión en el plazo de veinticuatro horas, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia quien deberá proceder conforme a normativa informando a la jueza o juez de la niñez y adolescencia.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Prohibición de conciliar en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia
Ante la comisión de un delito que afecte la integridad de un menor, en cualquiera de sus aspectos (físico, psíquico y moral) también se tendrán por lesionados los otros
La Unidad Educativa, no puede asumir ningún tipo de represalias contra los padres de familia ni la estudiante, por el solo hecho de haber acudido a la acción de amparo constitucional en resguardo de sus derechos
Las medidas de protección, asumidas en los casos de denuncia de violencia física y psicológica en las Unidades Educativas, deben ser fundamentadas y motivadas en base al interés superior del niño
Los términos “sobreseimiento” o “sentencia absolutoria”, incurso en el art. 3.III del DS 1302, respecto a la posible comisión de delitos, de agresión y violencia sexual en contra de las niñas, niños y adolescentes estudiantes, deben ser entendidos como resoluciones ejecutoriadas en cada caso; es decir, que no puedan ser impugnadas mediante recursos ordinarios a ser resueltos en cada caso
Sustracción interparental de menores: una forma de violencia contra niños, niñas y adolescentes