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Protección reforzada de los grupos de atención prioritaria en el ámbito de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos
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Más informaciónIII.3. Protección reforzada de los grupos de atención prioritaria en el ámbito de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos
Los Convenios y Tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad en cuanto a los derechos de las NPIOC, contienen normas específicas sobre las personas o grupos de atención prioritaria como las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y los adultos mayores. Así, el art. 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece en su Primer Párrafo que: Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y personas con discapacidad indígenas. En el Segundo Párrafo, establece que: Los Estados adoptarán medidas conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.
En ese marco, es obligación del Estado y de las NPIOC, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de los ancianos, mujeres, niños, jóvenes y personas con discapacidad en el ámbito de la JIOC, lineamientos que fueron recogidos en el art. 4 inc. h) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), sobre la equidad e igualdad de género, al determinar que: Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven, protegen y garantizan la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a la justicia, el acceso a cargo o funciones, en la toma de decisiones, en el desarrollo del procedimiento de juzgamiento y la aplicación de sanciones y en el inc. i) del citado artículo, sobre la igualdad de oportunidades señala: Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos.
Asimismo, el art. 5 de la LDJ, establece un límite en la aplicación de las sanciones en la JIOC que se desprende de la particular protección hacia los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad, al señalar que: II. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia.
III. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.
IV. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema.
En ese contexto, existe al interior de las NPIOC, grupos de personas que se encuentran con mayores niveles de subordinación, debido a la influencia occidental y colonial vinculada a la construcción de un modelo hegemónico de dominación a partir del hombre adulto sin discapacidad, quedando en la periferia las mujeres, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sobre quienes se ejerce relaciones de una doble dominación tanto al interior de las NPIOC como fuera de ellas, existiendo en ese marco una discriminación múltiple, por cuanto no solamente son relegados o discriminados por su situación de mujeres, adultos mayores, niños, adolescentes o por ser personas discapacitadas sino también por su condición de indígenas, lo cual denota que están sometidas a múltiples factores de discriminación que se entrecruzan e influyen en el ejercicio pleno de sus derechos, razón por la cual gozan de una protección reforzada y favorable de sus derechos en el ámbito de la JIOC, aspecto que debe ser tomado en cuenta por las autoridades de la JIOC en sus resoluciones, por lo que una actuación contraria vulnera los derechos reforzados de estos grupos vunerables
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