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Sobre el ejercicio de la justicia ordinaria y constitucional en el marco del pluralismo jurídico e interpretación intercultural
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Más informaciónEl art. 1 de la CPE, establece: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país (el resaltado es nuestro), en cuyo ámbito se tiene que uno de los elementos fundantes del Estado boliviano es la pluralidad en distintas dimensiones entre las cuales se encuentra el pluralismo jurídico el cual es comprendido como la coexistencia de diversos sistemas jurídicos en un mismo Estado, cuyo ejercicio se encuentra garantizado por la Norma Suprema que, con respecto a los pueblos indígena originario campesinos, estableció que los mismos cuentan con el derecho fundamental a ejercer sus propios sistemas jurídicos, así el art. 30.II inc. 14 de la CPE, dispone que: En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (...) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.
Sobre el particular, es pertinente recordar que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece en su art. 8.2, que los pueblos indígenas tienen: (...) el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio; en el mismo orden el art. 9.1 de ese Convenio determina que: En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
Por su parte la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su art. 3, establece que: Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural; en ese mismo sentido, el art. 4 de la indicada Declaración manda que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas. A su vez la norma contenida en el art. 5 del mismo instrumento internacional dispone que: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Por su parte el art. 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, determina que: Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, a esto cabe añadir que el art. 35 de dicho instrumento internacional prevé: Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Asimismo, debe considerarse que el art. 35 del Convenio 169 de la OIT, el cual establece que: La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
A partir de dicho entendimiento y en el marco del reconocimiento de varios sistemas jurídicos que coexisten en el territorio boliviano, las distintas instancias que imparten justicia deben considerar en todo momento que la labor que cumplen debe ser un medio de solución de conflictos y no así un instrumento que ocasione los mismos o agrave y acentúe los ya existentes, debiendo para ello tomar en cuenta y aplicar los principios ético-morales contenidos en el art. 8.I de la Norma Suprema, normativa constitucional que establece: El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), los cuales al constituirse en postulados que sustentan el Estado, y orientan el accionar de las distintas jurisdicciones, así como de los habitantes del país, deben ser aplicados en los distintos ámbitos y actuaciones interpersonales, jurisdiccionales, y otras de interactuación en las que por sobre todo se vean involucrados los pueblos y naciones indígena originario campesinos; en cuyo mérito las autoridades de la jurisdicción ordinaria pueden recurrir a dichos principios ante la necesidad de ingresar a una interpretación intercultural y/o plural, según corresponda, en los distintos procesos que conocen, e inclusive, si el caso ameritase, remitir los antecedentes respectivos a conocimiento de las autoridades indígena originario campesinas que correspondieren;
(...)En dicho entendido, tanto los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria como las autoridades que imparten justicia constitucional, en conocimiento de casos o procesos en los cuales sean parte comunidades o miembros de pueblos indígena originario campesinos, deben realizar una interpretación intercultural y/o plural -según corresponda- considerando para ello el contexto del asunto en el cual se encuentren involucradas las partes en conflicto; en dicho entendido, sin perjuicio de la aplicación de las metodologías de interpretación intercultural que correspondan, es necesario considerar que en principio, los asuntos y controversias suscitados en los mismos pueblos indígena originario campesinos deben ser preeminentemente resueltos por sus mismas autoridades conforme a sus normas y procedimientos propios, esto en el marco del principio del vivir bien considerando que la intromisión en cuanto a la aplicación del derecho formal del Estado en las referidas comunidades y pueblos en determinados casos puede no llegar a tener un fin reparador, sino en su caso conflictuar aún más la controversia como ya se lo expresó con anterioridad, esto debido a la innegable diferencia entre los principios y fines de las disposiciones ordinarias (formales-estatales) con respecto a las originarias y ancestrales de las mencionadas comunidades y pueblos indígena originario campesinos (normas y procedimientos propios), no correspondiendo anteponer ni mucho menos imponer un entendimiento formal-estatal en base a legislación ordinaria frente a un conflicto que puede ser dirimido de acuerdo al sistema jurídico propio y particular de cada pueblo indígena originario campesino; lo contrario sería negar los derechos y prerrogativas que tienen éstos mismos para resolver sus propios asuntos y además ir en contra de la materialización del mayor fin del Estado, que es el construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien.
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