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El derecho al agua en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos
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Más informaciónAl respecto, citando el trabajo de Germana Aguiar Ribeiro do Nascimento, se tiene que el derecho humano al agua no fue incorporado expresamente en los tratados o declaraciones que integran el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo reconoce como un derecho derivado de otros derechos tutelados explícitamente, específicamente de los derechos a la vida, a la integridad personal, y a la salud, previstos en los artículos I y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y de manera más específica el Protocolo de San Salvador (PSS), en su artículo 11.1 prevé que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con los servicios públicos básicos[4].
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Sentencia de 1 de julio de 2009[5], expresó que aun cuando el derecho al agua sea protegido desde el punto de vista de un derecho económico, social y cultural, sigue siendo un derecho humano, en ese sentido sostuvo que ...es pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como Derechos Humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello (las negrillas son añadidas).
Se tienen varios antecedentes en la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el tema del derecho al agua, al respecto, Germana Aguiar Ribeiro do Nascimento, entre otros, hizo referencia a un caso contra la República de Honduras, en el cual se alegó que la persona afectada, mientras se encontraba privada de su libertad personal en el Centro Penitenciario de Tela y en la Penitenciaría Nacional de Támara, fue sometida a condiciones insalubres y de hacinamiento, no había agua potable, tenía que esperar que lloviese para bañarse, careciendo de condiciones higiénicas adecuadas, se emitió la Sentencia de 1 de febrero de 2006 que hace referencia al acceso al agua potable como condición necesaria para la concreción del derecho a la integridad personal[6].
Siguiendo con el análisis de casos, el prenombrado autor señaló que la Corte IDH también conoció la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de octubre de 2009, en la que se alegó que en junio de 2003, cuando la persona afectada se encontraba recluida en la Cárcel Pública de La Palma y el Centro Penitenciario La Joyita, se produjo un corte en el suministro de agua potable que afectó a la población carcelaria por un periodo de quince días, lo cual ocasionó cuadros de deshidratación, diarrea y conjuntivitis en internos de algunos pabellones, así como el desbordamiento de aguas servidas; la Corte observó que la falta de suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente importante de las condiciones de detención, cuya carencia constituye trato cruel, inhumano y degradante contrarios a la dignidad del ser humano.
Conforme se detalló en los casos descritos precedentemente, la Corte IDH reconoce la importancia del acceso al agua, estableciendo que es una condición necesaria para la concreción del trato humano digno, a decir del autor Germana Aguiar Ribeiro do Nascimento -antes mencionado- La Corte comprende que el derecho a la vida corresponde no sólo al derecho de todo ser humano de no ser privado de ella arbitrariamente, sino también el derecho de que no se creen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna, lo que impone al Estado la obligación de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, lo cual exige, a su vez, el acceso al agua potable de calidad para consumo e higiene[7]
El mencionado autor, también hace referencia al caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa contra Paraguay, en el que se alegó que los miembros de dicha Comunidad, mientras se encontraban a la espera de la resolución de su solicitud de reivindicación territorial, al verse impedidos de tener acceso a la propiedad y a la posesión de su territorio, sufrieron vulnerabilidad alimentaria, médica y sanitaria; indica que la referida Corte emitió la Sentencia de 17 de junio de 2005, en la que realizó una interpretación en relación con los derechos a la vida y a la salud, asimismo, con base en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho de disfrutar del más alto nivel posible de salud, señaló que: ...las afectaciones especiales en el derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con éste en el derecho a la alimentación y en el acceso al agua limpia afectan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros Derechos Humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural[8] (las negrillas son añadidas); el citado autor también señala que en un caso similar se emitió la Sentencia de 29 de marzo de 2006[9].
En relación a los derechos de los pueblos indígenas, también se tiene el caso de la comunidad Xákmok Kásek vs. Paraguay, en el cual, entre otros aspectos, se trató el derecho a la propiedad ancestral de la citada Comunidad Indígena, a cuyo efecto, la Corte IDH emitió la Sentencia de 24 de agosto de 2010, vinculándolo dicho derecho a la vida digna, y por ende, a la violación del art. 4.1 de la CADH que establece el derecho de toda persona a que su vida sea respetada, en relación con su art. 1.1, que dispone la obligación de los Estados parte de respetar y garantizar los derechos y las libertades consagradas en la Convención, y su libre y pleno ejercicio sin discriminación alguna a quienes se encuentren sujetos a su jurisdicción; así, respecto al acceso y calidad de agua, señaló que: ...el agua suministrada por el Estado durante los meses de mayo a agosto de 2009, no supera más de 2.17 litros por persona al día (...) de acuerdo a los estándares internacionales la mayoría de las personas requiere mínimo de 7.5 litros por persona por día para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, que incluye alimentación e higiene (...) Bajo los estándares indicados, el Estado no ha demostrado que este brindando agua en cantidad suficiente para garantizar un abastecimiento para los mínimos requeridos (...) tampoco ha demostrado que los miembros de la comunidad tengan acceso a fuentes seguras de agua.
Por consiguiente, la Corte considera que las gestiones que el Estado ha realizado (...) no han sido suficientes para proveer a los miembros de la Comunidad de agua en cantidad suficiente y calidad adecuada, lo cual los expone a riesgos y enfermedades[10](las negrillas son agregadas).
Es decir, en el citado caso, la Corte IDH, partiendo de la comprensión del derecho a la vida digna, hizo referencia expresa al acceso y a la calidad del agua y señaló que el Estado demandado, no proporcionó a los miembros de la Comunidad afectada la cantidad necesaria de agua por persona para satisfacer el conjunto de las necesidades básicas, concluyendo que el Estado no ofreció las prestaciones básicas para proteger el derecho a una vida digna de los miembros de la señalada Comunidad que se encontraban en condiciones de riesgo especial, real e inmediato.
De la misma forma, respecto a la jurisprudencia de la Corte IDH, se tiene el caso del Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay[11], en el cual se determinó como parte del derecho a la vida, la obligación que tienen los Estados de garantizar la supervivencia. En ese orden, el agua es esencial para tal efecto, por ser imprescindible para la vida; puesto que sin agua el ser humano no tiene probabilidades de sobrevivir.
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