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El derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad en la Constitución Política del Estado. Su protección durante la emergencia sanitaria en época de pandemia por el COVID-19
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Más informaciónEn el marco de la concepción del Pluralismo y la Interculturalidad, los valores plurales supremos referentes a la igualdad, reciprocidad, complementariedad, justicia social, armonía y solidaridad, que a su vez, son complementarios a los valores ético-morales como ser el suma qamaña (vivir bien) y ñandereko (vida armoniosa), los cuales, constituyen pautas hermenéuticas destinadas a la consolidación del vivir bien como máxima aspiración del Estado Plurinacional de Bolivia; a su vez, encuentran razón de ser en el art. 10 de la Norma Suprema, el cual, en su parágrafo primero, dispone que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y el mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.
Como se puede advertir, la cultura de la paz y el derecho a la paz, en una construcción colectiva del Estado, tienen génesis en la interculturalidad y el pluralismo y a su vez encuentran razón de ser en los valores plurales supremos; por tanto, los derechos colectivos, en cuanto a la facultad de disfrute del bien colectivo entre cada uno de los miembros de la colectividad, tienen sustento en dichos valores plurales supremos; es decir, la igualdad, reciprocidad, complementariedad, solidaridad, justicia social y armonía, para asegurar así el vivir bien en un Estado pacifista en el cual la interculturalidad se encuentre caracterizada por la armonía y la paz social.
El derecho al agua se encuentra consagrado como derecho fundamental, en el art. 16.I de la CPE, en cuyo texto, dispone que Toda persona tiene derecho al agua. En ese orden normativo, de manera coherente, el art. 20 de la Norma Suprema, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituyendo responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los mismos en el marco de los principios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria.
A partir de estas dos disposiciones constitucionales y a la luz del principio de unidad constitucional enmarcado en la construcción colectiva del Estado y toda vez que el régimen constitucional imperante reconoce la categoría de derechos individuales y derechos con incidencia colectiva, se establece que los derechos fundamentales al agua y a la electricidad y también al acceso al servicio de agua potable y electricidad, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene dos facetas: 1) Como derecho individual; y, 2) Como derecho con incidencia colectiva. Así se estableció, entre otras, en la SCP 0788/2012 de 13 de agosto.
Por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha determinado un criterio reforzado de protección de estos derechos, cuando de por medio se afectan a personas de especial protección constitucional, como es el caso de las niñas, niños y adolescentes, las mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, etc., quienes, por su situación de real desventaja, merecen una protección reforzada cuando se interrumpen estos derechos o cuando existe la amenaza de interrupción, pues el acceso a los servicios esenciales se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, más aun cuando entre los usuarios se tiene población infantil.
El agua en particular, al ser un elemento indispensable y fundamental para la vida, se la concibe como una necesidad humana básica, correspondiendo señalar además, que las necesidades de las personas respecto del agua no se limitan únicamente a la posibilidad de acceder a la cantidad de agua suficiente para beber, pues dicho recurso vital se requiere también para preparar los alimentos, para mantener la higiene personal y para el funcionamiento de los servicios de saneamiento, de allí la importancia del acceso al agua suficiente y su continuidad en la prestación del servicio de agua potable, debiendo ser excepcional su discontinuidad, corte o suspensión.
Los derechos a la vida y a la salud, así como a la integridad física y psicológica, se encuentran directamente vinculados con el acceso al agua potable y a la energía eléctrica; pues el art. 15.I de la Norma Suprema, determina que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; por su parte, el art. 18 de la misma Ley Fundamental, prevé que todas las personas tienen derecho a la salud y que el Estado debe garantizar la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. Así, de una interpretación sistémica y acorde con el principio de unidad constitucional, se tiene que la función constituyente establece que el resguardo de los derechos a la vida y a la salud constituyen un límite y parámetro objetivo para el desarrollo y ejercicio de los demás derechos fundamentales; en consecuencia, toda decisión que sea arbitraria o irrazonable, asumida sin sustento o causa axiomática y que suprima, restrinja o limite el disfrute individual del agua y energía eléctrica, o su acceso, además, afectará también los derechos a la vida y a la salud, por la íntima conexión que existe entre estos derechos, máxime cuando estos son consustanciales al vivir bien en un marco de paz y armonía social.
(...)De otra parte, el art. 16 de la CPE, consagra el derecho a la alimentación, el mismo que se encuentra inexorablemente vinculado con el derecho al agua y a la vida de las personas, disponiendo que es una obligación del Estado, el garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población; de manera que el alimento debe ser consumible e higiénico, y particularmente el agua debe ser potable, debe ser suficiente para toda la población y debe encontrarse al acceso de la población en toda circunstancia.
Es de conocimiento general que a inicios del 2020, el planeta entero se vio afectado debido a la emergencia sanitaria global ocasionada por la pandemia del virus que causa el COVID-19, lo que motivó que la mayoría de los Estados adopten medidas para la atención y contención del virus, acciones que tuvieron como esencia el respeto al ejercicio de los derechos humanos, pues la pandemia afectó gravemente al ejercicio pleno de los mismos, en virtud de los serios riesgos que conllevaba para la vida, la salud y la integridad personal y psicológica de las personas, generando de esa manera, impactos en el corto, mediano y largo plazo sobre la sociedad en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad en particular, entre ellos, los que atravesaban estados de pobreza, los que quedaron desempleados o quienes no lograron generar los suficientes ingresos para la satisfacción de sus necesidades básicas.
En ese contexto complicado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resolución 01/2020 de 10 de abril, considerando los impactos socio económicos ocasionados por la pandemia sobre los derechos de las personas y la obligación de protección reforzada que deben otorgar, estableció un conjunto de recomendaciones a los gobiernos de los países miembros, individualizando por sectores específicos de población, y que en lo concerniente a los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA), se rescatan como relevantes para el caso que es objeto de análisis, lo siguiente: i) Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias, incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada, entre otros; ii) Integrar medidas de mitigación y atención enfocadas específicamente en la protección y garantía de los DESCA, dado los graves impactos directos e indirectos que contextos de pandemia y crisis sanitarias infecciosas les pueden generar; y, iii) Exigir y vigilar que las empresas respeten los derechos humanos, adopten procesos de debida diligencia en materia de derechos humanos y rindan cuentas ante posibles abusos e impactos negativos sobre los derechos humanos, particularmente por los efectos que los contextos de pandemia y crisis sanitarias infecciosas suelen generar sobre los DESCA de las poblaciones y grupos en mayor situación de vulnerabilidad.
Bajo esas consideraciones, se hace evidente que la protección de los DESCA, entre los cuales se encuentran, el acceso a los servicios de agua potable y electricidad, debían merecer una protección aún más reforzada durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, más aun si los mismos tienen directa vinculación con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, a la alimentación y a la dignidad de las personas, pues sin los mismos no es posible la vida misma, así como la plena realización de las personas en una sociedad donde las distintas acciones se desarrollan en base al agua potable y a la electricidad.
III.2.1. Normativa emitida en época de pandemia, vinculada al derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad
Debido a la emergencia sanitaria provocada por la pandemia y la necesidad de otorgar protección reforzada a ciertos derechos fundamentales durante la emergencia, el Estado, a través de sus diferentes niveles de gobierno, emitió normativa jurídica vinculada al acceso a los servicios básicos en general, entre ellos, al agua potable y a la electricidad, tomando como base el principio de continuidad de los servicios, regulado en el art. 20.I de la CPE.
En ese sentido, mediante Ley 1294 de 1 de abril de 2020 Ley Excepcional de Diferimiento de Pagos de Créditos y Reducción Temporal del Pago de Servicios Básicos, la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su art. 2, dispuso lo siguiente: I. Entre tanto dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), en el marco de los derechos fundamentales establecidos en el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, todas las empresas públicas, privadas y cooperativas que presten servicios básicos, deben garantizar la continuidad de sus servicios.
II. Los pagos por los servicios de los usuarios, deben ser diferidos sin multas ni sanciones, por el tiempo que dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no debiendo realizarse el corte del servicio por falta de pago.
III. Se reduce en un cincuenta por ciento (50%), el pago mensual de la facturación de las tarifas de los servicios básicos de agua potable, electricidad y gas domiciliario mientras dure la declaratoria de emergencia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), otorgándose un lapso de tres (3) meses posteriores al levantamiento de la emergencia para la regularización de los pagos correspondientes (las negrillas son nuestras).
De otro lado, mediante el DS 4206 de 1 de abril de 2020, se reglamentó la Ley 1294, regulando, además del pago y reducción temporal por el servicio de electricidad, incluyendo los descuentos dispuestos, en cuanto a los cortes de servicio, el art. 29 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la problemática se refiere, dispuso que: I. Se prohíbe a los operadores y las distribuidoras de energía eléctrica el corte del servicio y la imposición de sanciones a los usuarios y/o consumidores por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo.
II. Los usuarios y/o consumidores deberán pagar los servicios de energía eléctrica dentro de los tres (3) meses posteriores del levantamiento de la cuarentena total.
III. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, los operadores y las distribuidoras de energía eléctrica podrán generar planes de pago a los usuarios y/o consumidores (las negrillas son agregadas).
En cuanto al servicio de agua potable, además de disponer la reducción temporal del pago por este servicio (art. 30 del mismo cuerpo normativo anotado ut supra), estableció la prohibición de corte de este servicio, bajo los siguientes términos: I. Se prohíbe a las EPSAS con Seguimiento Regulatorio y/o Registro que emiten facturas y a las EPSAS que no emiten facturas el corte del servicio y la imposición de sanciones por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo. II. Los usuarios deberán pagar los servicios de agua potable dentro de los tres (3) meses posteriores a la conclusión de la cuarentena total. III. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, las EPSAS con Seguimiento Regulatorio y/o Registro que emiten facturas y las EPSAS que no emiten facturas podrán generar planes de pago a sus usuarios (art. 31) (las negrillas son añadidas).
Así también, mediante Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 063/2020 de 3 de abril, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el marco de sus competencias específicas y con el objeto de efectivizar el derecho de acceso a los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, aprobó el Reglamento Excepcional de Pago de Facturas de Agua Potable por Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena, el que tenía por objeto, establecer el procedimiento de pago de facturas de agua potable a ser seguido por los operadores del servicio, por los usuarios, y por los Gobiernos Autónomos Municipales dentro de sus jurisdicciones, siendo relevante lo dispuesto por el art. 3 del mismo, que respecto a las empresas con seguimiento regulatorio, se establecía la obligación de remitir al Ministerio de Agua, información técnica, económico financiera y legal de los usuarios de los servicios prestados; con datos de contratos de servicio, históricos de volúmenes de consumo y montos de facturación, moras y cortes de servicio, ello con la finalidad de evaluar la incidencia de las medidas asumidas en las empresas prestadoras del servicio y asumir, de ser necesario, las políticas que sean necesarias al respecto.
De esa manera, las distintas instancias, considerando la emergencia sanitaria por la que atravesaba el país, establecieron limitaciones en cuanto a la facultad de corte de los servicios que tienen las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y electricidad, entre otras, difiriendo su pago y prohibiendo el corte de los mismos por un determinado periodo, que se extendió desde la declaratoria de emergencia sanitaria hasta tres meses posteriores al levantamiento de la emergencia o cuarentena total por el COVID-19.
Para efectos de lo anterior, se tiene que, mediante DS 4199 de 21 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de las cero (0) horas del día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el sábado 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas en atención a la declaración de emergencia sanitaria nacional, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19); luego, por DS 4229 de 29 de abril de 2020, se dejó sin efecto la cuarentena total y se implementó una cuarentena condicionada y dinámica, no obstante, se mantuvo la emergencia sanitaria nacional; y, a través de DS 4245 de 28 de mayo de 2020, la misma instancia gubernamental, dispuso que, a partir de las 00:00 horas del día lunes 1 de junio de 2020, se levantaba la declaratoria de emergencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), manteniendo la modalidad de cuarentena dispuesta por el DS 4229 (condicionada y dinámica).
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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