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Respecto a las dimensiones del derecho a la libertad de asociación y su eficacia horizontal
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Más informaciónLa Constitución Política del Estado vigente, contempla este derecho en el art. 21.4 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. Derecho que también se encuentra consagrado en los arts. 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 16 de la convención Americana sobre Derechos Humanos.
El derecho de asociación al igual que el derecho de reunión es una manifestación de la vocación asociativa del ser humano y de la instintiva interacción de los individuos.
En esta comprensión, la SC 1990/2010-R de 26 de octubre, entendió que su alcance implica reconocer a las personas la libertad de formar una organización jurídica de ingresar o incorporarse a una ya existente de no ingresar a ninguna, o derecho de no asociarse y de dejar de pertenecer a una institución de la que se es miembro.
Asimismo, es fundamental puntualizar que su contenido tiene un alcance vertical y horizontal. Sobre el primero, es decir, su relacionamiento con el Estado, la ya citada SC 1990/2010-R, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los alcances de este derecho comprenden para el Estado obligaciones negativas y otras de carácter positivo. [Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C Nº 167.].
Sobre su relación horizontal la citada Sentencia Constitucional determinó que: () constituirá un obstáculo para su ejercicio cuando se incumplen esa reglas y normas a los que los asociados han decidido sujetarse, puesto que en la medida que quienes ingresan en una asociación oquienes desean permanecer en ella, adquieren el derecho a que las reglas y normas sobre las aceptaron participar se cumplan hasta el final, caso contrario, la alteración e incumplimiento de las normas que rigen la asociación constituirá una afectación no querida por el orden constitucional al derecho de libertad de asociación (las negrillas y el subrayado son nuestras).
De esta forma también se ha precisado que la asociación, por su mismo carácter de permanente, implica para sus miembros, tanto obligaciones como derechos, por ese vínculo constante que existe en el tiempo y la intención de permanencia, a esa unión constituida para el logro de fines lícitos (SCP 0674/2012 de 2 de agosto).
De las normas constitucionales del bloque de constitucionalidad y su jurisprudencia es posible concluir que el derecho a la libertad de asociación supone, al menos dos dimensiones o esferas de protección constitucional: (1) La dimensión individual, es decir, a la protección del individuo en dos facetas que son: La positiva, es decir, el ejercicio del derecho individual de una persona física o jurídica a asociarse a organizaciones ya existentes; y la negativa, o el ejercicio del derecho individual de una persona física o jurídica a no asociarse; y (2) La dimensión colectiva, o lo que es lo mismo, el derecho de las personas a formar asociaciones, cuya protección recae ya no en el individuo como tal, sino en la forma asociativa, ente asociativo o forma organizativa, creado como nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados.
Ambas dimensiones o esferas están estrechamente vinculadas, en razón a que el goce efectivo de la dimensión individual del derecho de asociación o libertad de asociación estará garantizado en la medida que la protección colectiva del derecho sea también efectiva, o, viceversa, la esfera colectiva del derecho no tendría aplicación sin que primero se garantice la dimensión individual del derecho.
En ese orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Huilca Tecse vs. Perú, párrafo 69, entendió que el contenido del derecho de asociación aplicable a sindicatos, o lo que es lo mismo, el derecho de asociación sindical tiene dos inseparables dimensiones: una individual y otra social, interpretación que realizó este órgano supranacional a partir de lo dispuesto en el art. 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendiendo que cuando la Convención estipula que quienes están bajo la protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa -a juicio de la Corte- un derecho de cada individuo, sino que, además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. Más adelante, en el mismo caso, en los párrafos 70 y 71, señaló que la libertad de asociación en materia laboral, en su dimensión individual no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad; y en su dimensión social resulta un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.
En otro caso (Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero 2001, párr. 156), disgregando implícitamente las dos dimensiones de protección del derecho de asociación o libertad de asociación, entendió que esta radica básicamente en la facultad tanto de constituir organizaciones sindicales, cuanto de poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezcan el ejercicio del derecho.
Finalmente, en el caso Hilca Tecse vs. Perú, párrafos 70 y 72, entendió que ambas dimensiones (individual y social), deben ser garantizadas simultáneamente, puesto que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga.
Del mismo modo, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-701/03, resolviendo una tutela, también apertura la posibilidad de protección en dos dimensiones el derecho de asociación o libertad de asociación, señaló que: Este derecho fundamental presenta una dimensión individual, que se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato y una dimensión colectiva, en el sentido de que de los trabajadores organizados en un sindicato deciden, de conformidad con el orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el funcionamiento del mismo, es decir, una facultad para autogobernarse.
Ahora bien, es importante señalar, que el derecho de asociación o libertad de asociación consagrado como un derecho fundamental, en sus dos dimensiones, cobija dentro de su alcance tutelar genérico, a las diversas formas asociativas, entes asociativos o formas organizativas y sus asociados pertenecientes a ellas, cuya clasificación es amplia y variada según su naturaleza, objeto y finalidad, tanto como lo son los intereses de las personas físicas o jurídicas que las conforman. De ahí que la propia Constitución Política del Estado reconoce y consagra a partir del derecho o libertad general asociativo, el derecho o libertad de asociación en múltiples vertientes como son: ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos, sindicales, profesionales, gremiales o de cualquier otra índole, debido a que si bien su reconocimiento y consagración constitucional se refiere a un género -la asociación- dentro de ella, conforme estipulan expresamente los arts. 22 de la PIDCP y art. 16 la Convención Americana sobre Derechos Humanos, caben modalidades específicas de participación de la sociedad civil organizada en el Estado Plurinacional y Democrático de Derecho, cada una con una regulación específica, algunas veces contenida en la propia norma constitucional que las recoge, como son por ejemplo, los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas (art. 209 y 210 de la CPE), los sindicatos (art. 51 de la CPE), asociaciones empresariales (art. 52 de la CPE) y otras veces, en las leyes de desarrollo como es el Código Civil, que en sus arts. 52 inc. 2) y 58 y ss., regula las asociaciones civiles, mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas, etc.
Ahora bien, cabe recordar que una de las partes del núcleo esencial del derecho de asociación o libertad de asociación en su dimensión colectiva, implica, conforme se señaló anteriormente, el reconocimiento de plena autonomía organizativa y funcional de cualesquiera de las formas asociativas, entes asociativos o formas organizativas y sus asociados, lo que la doctrina denomina autodeterminación asociativa, es decir, la facultad de establecer libremente y sin injerencias externas la forma de organización del ente y sus reglas de funcionamiento, o lo que es lo mismo, el derecho de auto organizarse, al margen de cualesquier interferencia estatal, sin más limitaciones, condiciones o requisitos materiales que los establecidos en la propia Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que reconocen el derecho de asociación o libertad de asociación, que son: Que sus fines sean lícitos (art. 21.4 de la CPE), pacíficos (art. 20.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que no contravengan la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (art. 22 del PIDCP), constituyéndose dichas condiciones o requisitos restricciones constitucionalmente válidas de la libertad de asociación o derecho de asociación en un Estado constitucional de Derecho.
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