Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO A LA ENERGÍA ELÉCTRICA
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Los propietarios de un bien inmueble no pueden suspender el suministro de electricidad, por controversias con la accionante que vive en el interior de su domicilio, más aún si de por medio se encuentra una niña que es su familiar (hija -nieta)

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De la situación fáctica referida, y atendiendo a las consideraciones precedentes, es posible inferir fácilmente que la Empresa proveedora del servicio de electricidad, procedió al corte del mismo, a solicitud de Roberto Oporto Zenteno (hijo de los demandados, ahora codemandado), quien provocó de forma directa la privación de energía eléctrica de la vivienda que la accionante ocupa junto a sus hijas, privándolas de ese servicio básico; empero, los dueños de casa al presente, vienen igualmente lesionando el referido derecho, con su negativa para permitir la reinstalación del servicio, en la vivienda que ocupa la accionante, aspecto que no fue desvirtuado a través de su intervención en la presente acción tutelar.
En tal contexto, si bien no realizaron una acción directa que cause la lesión del derecho señalado, se tiene que en un principio, consintieron que la accionante, sus hijas y esposo vivan dentro de su propiedad, asintiendo igualmente a que dichas personas accedan a los servicios básicos (refieren incluso que la accionante vive gratuitamente a expensas suyas), por lo que en un principio el acceso a la energía eléctrica no se constituía en ilegítimo; sin embargo, el hecho de que haya sobrevenido, de forma posterior una controversia (aún no resuelta) entre los propietarios del bien y la accionante, no los facultaba para usar inadecuadamente el poder que ostentan como propietarios del bien, apartándose del procedimiento ordinario que ellos mismos han activado; y, procedan a una privación arbitraria del derecho de acceso a los servicios básicos (específicamente la energía eléctrica), que en un inicio consintieron, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que afectó las condiciones de vida de la accionante y su hija menor de edad; y, como se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los propietarios de inmuebles no están legitimados a cortar o amenazar a cortar los servicios básicos; y, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto (en el presente caso y como se tiene de lo aseverado en el informe de los demandados, existe por su parte la intención de recuperar la posesión de su inmueble, que -a su criterio- con abuso de confianza es usado y retenido por la accionante, quien en contraparte asevera tener derechos sobre su vivienda).
En dicho contexto, a la luz del desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los demandados vulneraron el derecho fundamental al acceso a la energía eléctrica, no sólo de la accionante, sino también de la niña NN; al suspender por completo el servicio de electricidad, instalado en la vivienda en la cual reside, debido a un conflicto de intereses que debe ser resuelto por la vía ordinaria, por cuanto no concurrían las condiciones para que procedan a la suspensión total del servicio mencionado; toda vez que en primer lugar, está suficientemente demostrado que la accionante tiene una hija menor de edad, cuyo derecho al acceso a los servicios básicos, merece protección reforzada, no sólo por parte del Estado, sino también por parte de su grupo familiar, al cual pertenecen los demandados; y, dada la situación de desventaja de la menor frente a la lesión del derecho referido, debe presumirse que esa supresión de su acceso a la energía eléctrica, implica materialmente el desconocimiento de uno de sus derechos fundamentales, que además se encuentra íntimamente relacionado con otros.
En la problemática expuesta mientras se resuelvan las controversias descritas tanto por los demandados Paulino Oporto Leyva y su esposa, como por la accionante, debe disponerse la reconexión del servicio de electricidad, con el propósito de garantizar el derecho de acceso a los servicios básicos; sin embargo, en aplicación del principio de racionalidad, se advierte que la accionante es quien debe cancelar el consumo realizado después de la reconexión, pues teniendo en cuenta que no existe claridad sobre quién es el dueño de la construcción donde habita la accionante con su hija mayor de edad y la menor NN, no existiría justicia material, si se dispone que personas que no utilizan el servicio (los demandados), paguen su costo.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

Habiéndose realizado los pagos adeudados de consumo de electricidad, la empresa proveedora (ENDE Pando) debe proceder a la inmediata reconexión del servicio cortado, no siendo justificativo para mantener el corte del mismo, la posible existencia de agresiones al personal de la entidad

Agregar a favoritos
2

La falta de electricidad, puede aparejar la vulneración de otros derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, ya que sin luz, no podrán desarrollar adecuadamente todas sus capacidades

Agregar a favoritos
3

Entendimiento e importancia del derecho a la energía eléctrica

Agregar a favoritos
4

Los cortes arbitrarios de energía eléctrica, por causas no previstas en el ordenamiento jurídico, constituyen actos vulneratorios de derechos fundamentales

Agregar a favoritos