Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Suspensión condicional del procesoSubtema: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Respecto al recurso de apelación formulado por la víctima contra la resolución que disponga la suspensión condicional de proceso

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes acusan como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, dado que los recurridos han tramitado y conocido una apelación planteada por la parte querellante contra el Auto que dispuso la suspensión condicional de la pena, cuando dicha resolución por disposición del art. 24 del Código de Procedimiento Penal, sólo es apelable por el imputado, por cuya razón los recurridos conforme a sus atribuciones debieron rechazar el recurso como dispone el art. 399 del citado Código concordante con el art. 406 del mismo.
Que, el art. 24 del Código de Procedimiento Penal en vigencia establece expresamente que: La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.
Que, dicha limitación está dentro de la línea jurídica adoptada por el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues este en el Libro Tercero referido al trámite de los recursos, art. 394 prescribe: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en parte querellante.
Que, el contenido de la disposición legal citada, es la base de la restricción prevista en el art. 24 ya citado, donde se establece únicamente el derecho de apelar contra las resoluciones que disponen la suspensión condicional de la pena al imputado y no así a la parte querellante y al Ministerio Público, limitación que parte de un razonamiento lógico jurídico extraído de la interpretación integrada de los arts. 24 referido y el 23 del mismo Código, pues éste último señala los requisitos que deben darse para la suspensión condicional de la pena, encontrándose entre ellos: a) que se haya reparado el daño ocasionado, b) que exista un acuerdo firmado con la víctima sobre el daño y c) que se hubiese afianzado suficientemente la reparación. Estas condiciones que deben cumplirse previamente a la suspensión condicional, presuponen que la víctima tiene un margen de seguridad en cuanto a la reparación por el daño sufrido a consecuencia de la comisión del delito, de manera que resulta coherente suprimir la apelación de su parte contra la resolución que resuelva la suspensión, más aun cuando la misma víctima acuerda expresamente la suspensión con la parte querellada.
Que, dicha limitación responde también a políticas de economía jurídica procesal, dado que con ello se evita de una carga procesal oficiosa a los jueces y tribunales que administran justicia, pues carece de lógica jurídica que la víctima de un delito luego de haber satisfecho sus pretensiones como tal, presente una apelación sin fundamento alguno o pretenda obtener otros beneficios a través de un recurso de apelación, lo cual en los hechos se constituiría en una permisibilidad que entorpecería el normal desarrollo de la dinámica procesal.
Que, en ese sentido los art. 399 y 406 del Código de Procedimiento Penal, también han previsto la facultad del tribunal de alzada de rechazar el recurso sin pronunciarse sobre el fondo cuando sea inadmisible y de admitirlo cuando la apelación reúna los requisitos exigidos por ley y esté prevista en la misma.
Que, en el caso de autos, si bien el Juez recurrido conforme al art. 405 del Código de Procedimiento Penal remitió el expediente a la Corte Superior, sin dictar ninguna disposición porque no le ha sido impuesta tal exigencia como tampoco la atribución para admitir o rechazar el recurso, el acto ilegal en el que incurrió, se evidencia en la viabilidad que otorgó al trámite no obstante lo dispuesto en el art. 24 in fine referido. Que, asimismo los recurridos vocales también infringieron la misma disposición, en cuya observancia no debían conocer ni resolver en el fondo el recurso, al contrario debieron rechazarlo en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Que, al margen de ello, los vocales recurridos también han contravenido el citado art. 406, en cuanto al plazo que esta disposición prescribe para resolver el recurso de apelación, dado que admitieron el recurso el 13 de diciembre de 2001 y lo resolvieron el 28 del mismo mes y año, sobrepasando el plazo de los diez días siguientes estipulados a partir de la admisibilidad.
Que, al haber actuado en dicha forma, los recurridos han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, el cual como derecho fundamental garantiza la certidumbre y certeza a todas las personas de que todos los actos y resoluciones serán realizados y dictados conforme disponen las normas jurídicas aplicables a cada caso, sin que las autoridades puedan actuar a su libre arbitrio ignorando la Constitución y las Leyes.

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