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Diferencia entre suspensión condicional del proceso y la suspensión condicional de la pena
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Más informaciónIII.2 Referente a los fundamentos jurídicos de la sentencia que concede la suspensión condicional de la pena, sostienen los recurrentes que la Jueza de Partido Sexta en lo Penal, al resolver la suspensión condicional de la pena aplicó la normativa establecida en la Ley 1970 e incongruentemente, concedió apelación en función del art. 285 del DL 10426, de 20 de agosto de 1972, siendo así que por disposición del art. 24 CPP no corresponde conceder apelación a la parte civil o querellante en esta clase de trámite; sobre el particular es necesario precisar que los recurrentes confunden dos institutos jurídicos distintos como son la suspensión condicional del proceso, y la suspensión condicional de la pena, que tienen finalidades diametralmente opuestas.
La suspensión condicional del proceso, es un instituto jurídico que se encuentra incorporado y regulado por los arts. 23, 24, y 25 CPP -vigente-, que tiene por finalidad, como su nombre indica, suspender el proceso o detener el ejercicio de la acción penal a favor de la persona sindicada de la presunta comisión de un hecho ilícito, en los casos establecidos y bajo determinadas condiciones, la que puede ser solicitada por las partes, a partir de la conclusión de la investigación preliminar y en todo caso, antes de que se formule la acusación o se acuerde el ingreso a juicio, por tratarse de una salida alternativa al juicio oral, la que debe ser tramitada y resuelta por el juez de instrucción que ejerce el control jurisdiccional de la investigación. En cambio, la suspensión condicional de la pena, es un beneficio instituido a favor de toda persona sancionada a una pena que no exceda los tres años, la que opera al término del proceso penal, o sea, al dictarse sentencia condenatoria, lo que implica que la acción penal debe ser ejercida hasta lograr la imposición de una sanción; caso en el que la autoridad competente para conceder o revocar este beneficio es el Juez o Tribunal que dictó la sentencia; consecuentemente, el Juez de Ejecución Penal no tiene facultad legal para asumir tal determinación porque su competencia esta limitada a controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
De donde resulta, que no se puede confundir la naturaleza, finalidad y trámite que caracterizan a cada uno de estos institutos jurídicos, tal como lo hacen los recurrentes y menos, pretender la aplicación de la previsión contenida en la parte in-fine del art. 24 CPP, que faculta al imputado -no al condenado- apelar de la resolución que determina la suspensión condicional del proceso -no de la pena-, únicamente, cuando las reglas impuestas sean ilegitimas, afecten su dignidad o sean excesivas, extremo que no acontece en el presente caso.
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