Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Suspensión condicional del procesoSubtema: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Las condiciones y términos impuestos para la suspensión condicional del proceso, deben ser cumplidos en libertad

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En ese entendido y teniendo presente que la finalidad de las medidas cautelares, es la de precautelar de manera excepcional y provisional que el imputado o procesado realice actos que puedan amenazar directa o indirectamente la realización del juicio u obstaculizar la efectividad de la resolución condenatoria, entendiéndose así, que cumplen solo fines procesales de carácter instrumental y temporal; en el caso concreto, pese a que la peticionante de tutela por escrito presentado el 21 de marzo de 2019, solicitó a la autoridad accionada deje sin efecto las referidas medidas cautelares impuestas, especialmente la del arraigo, dicha solicitud fue rechazada mediante providencia de 22 de igual mes y año, con el único argumento que la causa se encontraría con suspensión condicional del proceso; motivo por el cual, interpuso recurso de reposición contra la prenombrada providencia, que nuevamente fue denegada por Auto Interlocutorio 21/19 de 28 de similar mes y año; de donde resulta, que el sustento o fundamento empleado en el Auto que ahora se impugna, se advierte una innegable y flagrante vulneración del derecho citado supra; por cuanto, el Juez accionado, sin expresar criterio de razonabilidad alguno y tampoco revisar los antecedentes sucedidos en el caso de autos, no consideró que la finalidad de la imposición de medidas cautelares de carácter personal, es su carácter instrumental y temporal al proceso penal, teniendo en cuenta, que se aplican de manera restrictiva para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Tampoco tomó en cuenta, que la suspensión condicional del proceso -salida alternativa-, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional o también llamada suspensión del procedimiento a prueba, es un mecanismo procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que ordene la autoridad jurisdiccional, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores; a contrario sensu, en caso de incumplir con las medidas en ese periodo de prueba, el Juez previa audiencia en que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal en su contra; así, la normativa procesal penal, establece que cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso, sujeto a ciertas condiciones que la autoridad judicial fijará, así como las consecuencias de su incumplimiento -arts. 23, 24 y 25 del CPP-.
Es decir, que ante la aplicación de esta salida alternativa, el Juez o Tribunal impondrá medidas a ser cumplidas en un periodo de prueba y que se encuentran descritas en el art. 24 del CPP, consistentes en: 1) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez; 2) Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; 3) Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; 4) Someterse a la vigilancia que determine el juez; 5) Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo; 6) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión; 7) Someterse a tratamiento médico o psicológico; 8) Prohibición de tener o portar armas; y, 9) Prohibición de conducir vehículos; y, 10) Cumplir con las medidas de protección especial que se dispongan en favor de la víctima. En el presente caso, a María Narda Tellez Gonzales -hoy accionante- se le impuso las descritas en los numerales 1, 2, 4, 6 y 8 del citado artículo de la norma adjetiva penal, que deberá cumplir para que se declare la extinción de la acción penal sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Entendiéndose que, las condiciones y términos impuestos deben ser cumplidos en libertad; en tal sentido, no se comprende las razones por las que la autoridad accionada no consideró y resolvió las medidas cautelares impuestas previamente como el arraigo y la detención domiciliaria, pese a existir inclusive solicitud expresa de la impetrante de tutela, que reiteró en dos ocasiones se dejen sin efecto, actuación que restringe los derechos a la libertad y a la locomoción, que abre la tutela que brinda la presente acción constitucional; consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada a efectos de que la autoridad accionada considere y resuelva la solicitud de la peticionante de tutela, exponiendo en dicha Resolución las razones que sustentan su decisión, tomando en cuenta, valga la reiteración, la finalidad de las medidas cautelares, sus características, así como el objeto de la salida alternativa de la suspensión condicional del proceso.

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