Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Sujetos ProcesalesSubtema: IMPUTADO
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En los delitos de acción privada, el imputado tiene la facultad de ejercer su defensa material mediante un apoderado

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

III.2.   Ingresando al análisis de la problemática denunciada, facultado por las normas previstas por el art. 4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) este órgano de control de constitucionalidad, considera imprescindible la interpretación de las normas previstas por el art. 106 del CPP, que disponen:
“En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. No obstante, el Juez podrá exigir su comparencia personal para determinados actos.”
La norma descrita, faculta a que cuando se trate del procesamiento de los delitos de acción privada determinados por los preceptos del art. 20 del CPP, es permisible que el imputado asuma su defensa representado por un defensor instituido mediante poder especial; quedando subsistente la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que su presencia es necesaria para algún o varios actos procesales; de lo que se extrae que, la defensa que en juicio es inviolable de acuerdo al mandado constitucional contenido en las normas previstas por el art. 16.II de la CPE, cuando se trata de delito de acción privada, se la puede ejercer: a) en forma personal y b) mediante representante, el cual deberá estar investido de un poder especial y no general; ambos casos responden por igual y sin distinción al derecho inviolable que tiene toda persona de defenderse ante una acusación, en un debido proceso contradictorio, en el cual tenga la oportunidad de alegar a su favor, presentar prueba, impugnar la del acusador o querellante y en general realizar todos los actos permitidos por las normas procesales, que vea por conveniente para la defensa de su condición de inocente que le es inmanente.
III.3.   De otro lado, las normas previstas en los arts. 8 y 9 del CPP, reconocen a favor del imputado el derecho a la defensa material y a la defensa técnica, ésta última importa el derecho de la asistencia por un abogado que le corresponde al imputado, y que a su vez es una obligación para la administración de justicia velar por que ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor.
Por su parte la defensa material, es la potestad procesal para que el imputado en forma personal pueda decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable, sin perjudicar la eficacia de la defensa técnica o letrada; ahora bien, en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona y para garantizar el ejercicio objetivo del derecho a la defensa material, para aquellos casos en que el imputado por diversas razones no puede asumir su defensa, y tratándose del procesamiento de delitos de acción privada, el legislador ha establecido que podrá ser ejercida por un representante instituido por el imputado, como se señaló en el fundamento jurídico anterior, ello implica que la norma prevista por el art. 106 del CPP aunque esta dirigida a la defensa en general comprendiendo ésta la defensa material y técnica, no tendría  sentido si la defensa material estaría constreñida a ser ejercida por otro letrado, pues esta requiere del imputado como persona, en el supuesto de que es él quien tiene conocimiento de lo fáctico, lo que coadyuvará a la administración de justicia en la labor de la búsqueda de la verdad histórica de los hechos; de ello se infiere que, un imputado procesado por delitos de acción privada, puede ejercer su defensa material mediante representante, el cual no necesariamente debe ser profesional abogado, porque no es la representación técnica la que se busca, pues ésta la ejerce un letrado en forma concurrente, sino la averiguación de la verdad fáctica, la que en el supuesto legal la tiene el imputado; todo lo que impele a concluir que las normas previstas en el art. 106 del CPP, al posibilitar la defensa mediante apoderado, no obliga a que sea la defensa técnica la delegada, sino que por el contrario importa el ejercicio de la defensa material en primer lugar y luego obligatoriamente la técnica y no contrario sensu como interpretó el recurrido.

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