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Para que la autoridad jurisdiccional disponga la suspensión del proceso cuando se identifique o anuncie que el imputado padece una enfermedad mental, el informe psiquiátrico debe determinar que la enfermedad mental le impide conocer los datos del proceso
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Más informaciónConsecuentemente, de acuerdo al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, para que la autoridad jurisdiccional disponga la suspensión del proceso cuando se identifique o anuncie que el imputado padece una enfermedad mental, necesariamente el informe psiquiátrico dispuesto al efecto, debe determinar que la enfermedad mental padecida por el imputado le impide conocer los datos del proceso, por lo que al no haberse comprobado este extremo, no podía disponerse la suspensión del proceso, en una correcta aplicación del art. 86 del CPP, en consecuencia el Juez demando al haber denegado la suspensión del proceso mediante Auto Interlocutorio 294/2013, no restringió el acceso a una existencia digna del accionante, puesto que la solitud de aplicación del art. 86 del CPP, no requerirá la adopción de una medida judicial tendiente a evitar un daño irreparable.
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Otros precedentes
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Entendimiento y comprensión de la calidad de imputado
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Respecto a la suspensión del proceso por enajenación mental del imputado según el art. 86 del CPP