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Debe notificarse personalmente al recurrente o en el domicilio procesal señalado, con la Resolución de rechazo del recurso de apelación, al tener carácter definitivo la Resolución emitida
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Más informaciónIII.4. Finalmente, con relación a lo manifestado por el recurrente en sentido de que con el Auto de rechazo que tiene carácter definitivo fue notificado en tablero y no personalmente como correspondía, en sujeción al art. 163.2 del CPP, privándole la posibilidad de que se revise la Sentencia a través del recurso de apelación restringida, e incluso el de recurrir en casación, es menester señalar que la SC 0871/2005-R, de 29 de julio en cuanto a los emplazamientos, citaciones y notificaciones ha sentando la siguiente jurisprudencia:
(...)En concordancia con lo anotado, el Código de procedimiento penal determina que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las que obligatoriamente deben ser notificadas al día siguiente de haber sido dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor (art. 160 del CPP).
En cuanto a los medios de notificación, el art. 161 del CPP, establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales; y el art. 162 del mismo cuerpo legal citado dispone que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en su domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de las notificaciones personales.
A su vez, el art. 163 del CPP establece que se debe notificar personalmente a las partes: 1) La primera Resolución que se dicte respecto de las partes,
2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo,
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras que por disposición del Código de procedimiento penal deban notificarse personalmente.
En cuanto a la forma de la diligencia la citada disposición legal establece que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción. Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.
De acuerdo a la problemática planteada es menester precisar que el caso descrito por el art. 163.2 del CPP, se justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código de procedimiento penal,
En el caso presente de la jurisprudencia glosada y del contenido del art. 163.2 del CPP, se infiere que con la Resolución de rechazo, el recurrente debió ser notificado personalmente o en el domicilio procesal señalado, al tener carácter definitivo la Resolución emitida, que pone fin a la pretensión del recurrente y al no haber sido practicada de esa manera se vulneró la garantía del debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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