Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medios de comunicaciónSubtema: NOTIFICACIÓN PERSONAL
Líneas Jurisprudenciales:
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La notificación personal con la sentencia en materia penal

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El Código de Procedimiento Penal exige que determinadas resoluciones se notifiquen personalmente a los sujetos procesales; en ese sentido, los arts. 160 al 166 del adjetivo penal, establecen los requisitos, formas y condiciones de la notificación con los actos procesales y resoluciones judiciales pronunciadas durante el proceso penal. De esta manera, el art. 160 determina cuál es el objeto de este acto procesal cuando prescribe que Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Así conforme la norma contenida en el art. 163 del CPP, que dispone las excepciones a la regla general descrita en el art. 160, de forma categórica cita el término personal; esto significa que debe ser efectuada de manera rigurosa a las partes procesales; toda vez que, están orientadas justamente a efectivizar derechos fundamentales como los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad. En ese sentido, dicha norma prevé los casos en los que la notificación deberá ser personal y la forma como debe practicarse, determinando:
1) La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
2) Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras resoluciones que por disposición de este Código deban notificarse personalmente.
En ese marco, se entiende que no resulta válida la notificación con la sentencia que no guarde las exigencias de carácter personal y de entrega al interesado de una copia de ella, considerándose que la norma contenida en el art. 163 inc. 2) del CPP, resulta concluyente al ordenar que la notificación con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo debe cumplir con ambos requisitos, pues solo de esa forma se asegura que el sujeto procesal tenga conocimiento efectivo de los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla; aspectos que deben ser del control y cuidado del Juez o Tribunal competente a fin de no vulnerar el mandato de la ley. Un entendimiento contrario vulneraría los derechos a recurrir de los fallos y la defensa, por ende, el de acceso a la justicia al no existir certeza plena que el acto de comunicación cumplió con su finalidad, esto es que las partes tengan real conocimiento de la resolución en cuestión.

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Otros precedentes

1

Casos en los que debe practicarse la notificación personalmente

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2

Debe notificarse personalmente al recurrente o en el domicilio procesal señalado, con la Resolución de rechazo del recurso de apelación, al tener carácter definitivo la Resolución emitida

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3

De las notificaciones en segunda instancia en materia penal

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4

Entendimiento, comprensión y finalidad de la notificación personal en el proceso penal

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5

Es válida la notificación realizada al apoderado legal de la víctima, con una resolución de carácter definitivo, cuando ésta le otorga poder suficiente para que asuma su representación

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6

No puede considerarse cumplida la notificación personal, la realizada en el domicilio procesal del abogado, respecto al señalamiento de audiencia de consideración de las medidas cautelares

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7

Respecto a la notificación personal con la resolución que imponga medidas cautelares de carácter personal (resoluciones que se dicten durante una audiencia, art. 251 del CPP)

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