Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL
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Debe efectuarse un juicio de proporcionalidad, para la imposición de la medida cautelar de incautación

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

De acuerdo al art. 254 del CPP, modificado por la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a incautación o confiscación, la autoridad judicial dispondrá mediante resolución fundamentada, su incautación e inventario, la anotación preventiva de la resolución de incautación, tratándose de bienes sujetos a registro y su entrega a la DIRCABI.
Ahora bien, es evidente que como establece el art. 255.I del CPP, es posible que la persona afectada presente un incidente sobre la calidad de los bienes, en el que se debatirá:
1)   Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2)   Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.
Cabe aclarar que, el imputado únicamente puede fundar su incidente en la primera causa, en tanto que si el que formula el mismo es una tercera persona, puede fundarlo en las dos causales; lo que supone que la autoridad judicial deberá analizar si efectivamente los bienes en cuestión están sujetos a incautación o decomiso y si se demostró que el bien fue adquirido con anterioridad a la incautación y con desconocimiento del origen ilícito o de su utilización como objeto del delito.
Analizados estos aspectos, la autoridad judicial a través de una resolución fundamentada, puede ratificar la incautación del bien objeto del incidente o revocarla.
En el marco de los requisitos señalados precedentemente para la imposición de medidas cautelares de carácter real, la autoridad judicial deberá asumir que la medida de incautación: i) Sólo puede ser dispuesta respecto a bienes sujetos a decomiso o confiscación; ii) Que una vez constatado ese extremo, la medida podrá ser mantenida si no se demuestran las dos causales previstas en el art. 255 del CPP, que fueron previamente analizadas; y, iii) Sin embargo, se debe aclarar que en dicha labor -en el marco de los precedentes interamericanos que forman parte del bloque de constitucionalidad- y nuestro propio procedimiento penal, debe analizarse si la misma resulta indispensable para cumplir con su finalidad, cual es, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, asegurar los resultados del juicio o darles el destino lícito correspondiente, aplicando si corresponde, lo que sea más favorable para el incidentista; esto supone, evidentemente, efectuar un juicio de proporcionalidad, que implica el análisis de su idoneidad, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

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