Materias

Entendimiento, comprensión y finalidad de las medidas cautelares de carácter real
¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónPara el análisis de esta clase de medidas cautelares, debemos partir de lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que, la libertad y otros derechos, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, cuya imposición será excepcional, debiendo en todo caso observarse lo que sea más favorable; asimismo, la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, respecto a que el Estado garantiza el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva, que no es más que el acceso a la justicia y por ende la materialización de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado a toda persona -imputado, acusado, querellante- que intervenga en un proceso penal.
En ese orden, tenemos que las medidas cautelares reales están previstas en el art. 252 del CPP -con la modificación introducida por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010- y prescribe:
Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.
El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil, sin exigir contracautela a la víctima en ningún caso.
La anotación preventiva de los bienes propios del imputado puede ser dispuesta directamente por el fiscal desde el primer momento de la investigación, a través de resolución fundamentada, la que deberá ser informada al juez que ejerce control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido efectivizada, debiendo el juez ratificar, modificar o revocar la medida en el plazo de tres (3) días de comunicada la misma (las negrillas son nuestras).
Se desprende que, las medidas cautelares reales que solicite el representante del Ministerio Público o querellante, que fueren impuestas por el juez o tribunal, responden no sólo a la finalidad de garantizar el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la sentencia, sino la reparación del daño provocado y los perjuicios emergentes, además del pago de costas y multas. Ahora bien, con relación al tercer párrafo del citado artículo, cabe precisar que, es facultad del representante del Ministerio Público, dado que el término podrá, implica que puede o no, efectuar directamente la hipoteca legal de los bienes del imputado desde el primero momento de la investigación; es decir, que es facultativo o potestativo del titular de la acción penal pública. Empero, ello no impide a que el querellante pueda solicitar dicha medida al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la causa a efectos de asegurar la reparación del daño ocasionado, emergente de una eventual sentencia condenatoria. Otra medida a ser adoptada con idéntica finalidad es la solicitud de parte del Fiscal, del embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.
Si bien, el Capítulo relativo a las medidas cautelares reales no las clasifica, no obstante, teniendo presente que son de carácter patrimonial, se infiere que se trata de gravámenes, secuestros, intervenciones, retención de depósitos, etc. Al igual que en la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, para la imposición de una medida cautelar de carácter real, es requisito que existan suficientes elementos que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se le atribuye; además, es necesario que exista pedido fundamentado del fiscal o querellante y la no renuncia de la acción civil o reserva de hacerla valer en un proceso civil -arts. 27 inc.5, 270, 292 y 380 del CPP-.
Dadas esas características, la adopción de una medida cautelar de carácter real, si bien, restringe un determinado derecho; empero, es de manera temporal, con una determinada finalidad previamente ponderada por el órgano jurisdiccional y sujeta a ser modificada o revocada en cualquier tiempo cuando las causas que dieron origen a su imposición ya no existan.
Con relación a la hipoteca legal, secuestro y retención, el art. 90 del CP, establece, que: Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso y lo dispuesto por el artículo 252 del CPP, que sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el art. 90 del Código Penal..., en una interpretación integral de ambas disposiciones legales, implica, que la restricción temporal a un derecho patrimonial -como el derecho de propiedad- persigue la misma finalidad que una medida cautelar de carácter real -asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria o reparación del daño civil causado-, con la diferencia en lo atinente a que la anotación preventiva -hipoteca legal- de los bienes del imputado podrá realizarse directamente por el representante del Ministerio Público desde el primer momento de la investigación, sujeto a que el juez de la causa ratifique, modifique o revoque la medida en el plazo de tres días de comunicada la misma.
En ese orden: La responsabilidad civil comprende: 1) La restitución de los bienes del ofendido, que serán entregados aunque sea por un tercer poseedor. 2) La reparación del daño causado. 3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación (art. 91 del CP).
En síntesis, una vez dispuesta la hipoteca legal, secuestro y retención de los bienes del imputado, no es posible ni proporcional que de manera paralela el juez ordene medidas cautelares reales, cuando a través de la hipoteca legal ya se realizó la anotación preventiva de los bienes del imputado y se tenga asegurada la reparación del daño. Excepto, claro está, que con la medida asumida se advierta, en función a la razonabilidad, que dichos bienes no son suficientes para garantizar la responsabilidad civil emergente de la posible sentencia condenatoria. Lo contrario, significaría lesión a una de las características de las medidas cautelares como es la proporcionalidad.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Debe efectuarse un juicio de proporcionalidad, para la imposición de la medida cautelar de incautación
Entendimiento, comprensión y finalidad de la incautación (decomiso o confiscación)
Momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente para resolver el incidente sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación
Terceras personas ajenas al proceso penal y propietarios de los bienes incautados, pueden acudir ante la autoridad judicial, que se encuentra a cargo del proceso, con el objeto de solicitar la devolución de los mismos