Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Líneas Jurisprudenciales:
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Es inadmisible amarrar, golpear y amenazar de “linchamiento” a quienes fueron sorprendidos en flagrancia, porque lesionan sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la integridad física, a la vida, además que incurren en la prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Tampoco constituye ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina

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SC 0003/1100-R

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Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

De acuerdo al art. 229 del CPP, los particulares, en caso de flagrancia, están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar al aprehendido a la Policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana.
En el caso analizado, de acuerdo a los datos cursantes en el expediente, el recurrente, actual accionante, junto a su compañero de trabajo, fueron aprehendidos, en supuesta flagrancia, por particulares, quienes ilegalmente los retuvieron amarrados desde horas 13:30, aproximadamente, hasta las 21:50 del 2 de junio de 2007, hora en la que fueron rescatados por la Policía y puestos a disposición de la Fiscalía.
Ahora bien, aunque la actuación de los comunarios de Punata no ha sido expresamente impugnada por el recurrente, ahora accionante, a través del presente hábeas corpus, actual acción de libertad, no es menos cierto que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre el particular, con el fin de establecer de manera categórica la ilegalidad de dicha detención; pues, de conformidad a la Constitución Política del Estado abrogada y a la vigente, si bien los particulares pueden aprehender a quienes han sido sorprendidos en flagrancia, no es menos cierto que esta facultad tiene como único objeto conducir al aprehendido ante la autoridad o el juez competente -de acuerdo a la Constitución Política del Estado abrogada- y ahora, ante la autoridad judicial competente.
Sin embargo, en el caso analizado, se evidencia que el recurrente, actual accionante, y su compañero de trabajo permanecieron detenidos por más de seis horas, tiempo en el cual, de acuerdo a la denuncia del recurrente, ahora accionante, fueron amarrados y golpeados, existiendo amenaza de linchamiento, lo que desde ningún punto de vista es admisible, porque tales comportamientos no sólo que lesionan el derecho a la libertad de quienes son sometidos a tales actos, sino también su derecho a la dignidad, a la integridad física, a la vida, así como la prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Cabe señalar que no es posible confundir tales actos con la aplicación de las sanciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina; pues, por una parte, esa jurisdicción debe cumplir los ámbitos de vigencia territorial y personal, basándose en los criterios establecidos por el Convenio 169 de la OIT y, ahora, por el art. 180 de la CPE, y, por otra, toda sanción impuesta dentro de esa jurisdicción debe respetar los derechos fundamentales, conforme lo establece el Convenio 169 de la OIT (art. 8.2), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 34) y el art. 190.II de la CPE.
Conforme a lo sostenido, es evidente que ante acciones que no pueden ser consideradas como ejercicio de la jurisdicción indígena, en las cuales existe una evidente lesión a derechos fundamentales y la comisión de un delito flagrante, son los funcionarios públicos quienes, de oficio, deben iniciar las investigaciones correspondientes, conforme lo manda el art. 286 inc.1) del CPP, que determina que tienen obligación de denunciar los delitos de acción pública: Los funcionarios y empleados que conozcan el hecho en el ejercicio de sus funciones.
En virtud a lo expuesto, correspondía a los funcionarios que conocieron los hechos acaecidos en Punata denunciarlos para que se siga la correspondiente acción penal, sin perjuicio de iniciar las investigaciones contra quienes supuestamente fueron aprehendidos en flagrancia por los miembros de la comunidad.

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Otros precedentes

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El delito flagrante y la tentativa, criterios para su determinación

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Sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal

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Condiciones de validez de la aprehensión en flagrancia por parte de la policía

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El juez ordinario en materia penal como la autoridad indígena originaria campesina (cuando corresponda), son competentes para resolver la situación jurídica del aprehendido en flagrancia

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No es necesario considerar la pena mínima del delito, en caso de aprehensiones en flagrancia

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7

Respecto a la emisión de una resolución fiscal en casos en los que una persona sea aprehendida en flagrancia

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