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El juez ordinario en materia penal como la autoridad indígena originaria campesina (cuando corresponda), son competentes para resolver la situación jurídica del aprehendido en flagrancia
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Más informaciónComo se ha establecido en el punto precedente, la excepción al cumplimiento del procedimiento y las formalidades procesales se da en caso de flagrancia, pues de acuerdo al art. 23.IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante, podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Similar norma estaba contenida en el art. 10 de la CPEabrg, constatándose, sin embargo, que la Ley Fundamental vigente es más garantista; pues, mientras la abrogada establecía que el único objeto de la aprehensión era la conducción de la persona ante la autoridad o el juez competente, la actual Constitución únicamente hace referencia a la autoridad judicial competente.
Debe aclararse que cuando la Constitución menciona a la autoridad judicial, incluye tanto al juez ordinario como a la autoridad originaria, si el hecho acaece dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina y entre los miembros de la nación y pueblo indígena originario campesino; supuesto en el cual, será la autoridad originaria la que, sobre la base de sus propias normas inicie el proceso respectivo en su jurisdicción.
Por otra parte, la Constitución abrogada sostenía que la autoridad o juez competente ante quien era conducida la persona en flagrancia, debía tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas, en tanto que en la Constitución vigente señala que la autoridad judicial debe resolver la situación jurídica del aprehendido en dicho plazo, evidenciándose, entonces la vocación garantista de la actual Constitución.
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Otros precedentes
El delito flagrante y la tentativa, criterios para su determinación
Sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal
Condiciones de validez de la aprehensión en flagrancia por parte de la policía
Es inadmisible amarrar, golpear y amenazar de “linchamiento” a quienes fueron sorprendidos en flagrancia, porque lesionan sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la integridad física, a la vida, además que incurren en la prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Tampoco constituye ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina
Los fiscales si bien están facultados para recibir bajo su responsabilidad a la persona aprehendida, no tienen la atribución para ponerla en libertad, aún cuando considere que la misma no fue sorprendida en flagrancia
No es necesario considerar la pena mínima del delito, en caso de aprehensiones en flagrancia
Respecto a la emisión de una resolución fiscal en casos en los que una persona sea aprehendida en flagrancia