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Respecto a la emisión de una resolución fiscal en casos en los que una persona sea aprehendida en flagrancia
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Más informaciónb) Sobre la aprehensión ordenada por la Fiscal mediante una Resolución sin fundamentación:
El primer párrafo del art. 226 del CPP, establece que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad”.
Ahora bien, debe precisarse que esta facultad puede ser ejercida cuando el imputado se encuentra en libertad o, cuando habiendo sido aprehendido por incumplimiento a la citación practicada para prestar su declaración informativa, el fiscal considera que se presentan los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; sin embargo, debe aclararse que esa facultad resulta innecesaria cuando el imputado ha sido aprehendido en supuesta flagrancia, pues, en estos casos, el fiscal, luego de recibir la declaración informativa, si estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al imputado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas. En este sentido se pronunció la SC 0510/2004-R, entre otras.
En el caso examinado, se evidencia que la autoridad fiscal demandada, luego de recibir las declaraciones informativas, por Resolución de 2 de junio de 2007, dispuso la aprehensión de Fernando Mérida Claros y Juan Ronald Mendoza Chávez, quienes, como se tiene señalado, fueron remitidos ante la Fiscal luego de ser rescatados de los comunarios de Punata, quienes, supuestamente, habrían detenido al recurrente, ahora accionante, y su compañero en flagrancia.
Analizada la Resolución fiscal, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, pues se limita a sostener que existen suficientes indicios respecto a la participación de los imputados en el delito denunciado y estando en libertad se ocultarán y abandonarán fácilmente la región y el Departamento, pudiendo permanecer ocultos, dificultando el normal desarrollo de la investigación en curso, cuando en ella se debió explicar, por qué existen suficientes indicios de que el ahora accionante es autor o partícipe del delito de robo agravado, por qué existe la probabilidad de fuga o de obstaculización de la verdad.
Sin embargo, conforme a lo explicado precedentemente, la Resolución pronunciada por la Fiscal era innecesaria, pues el accionante y su compañero fueron aprehendidos en supuesta flagrancia; consiguientemente no correspondía pronunciar Resolución alguna bajo el amparo del art. 226 del CPP, sino remitirlos ante la autoridad judicial, previa recepción de su declaración informativa.
En consecuencia, si bien la Resolución de aprehensión no se encuentra fundamentada y se han incumplido los requisitos del art. 226 del CPP, no es posible otorgar la protección por ese acto, debido a que, por una parte, la Resolución emitida se constituye en un exceso de previsión de la Fiscal demandada y, por otra, aún otorgándose la tutela, la situación jurídica del accionante, respecto a su libertad, no sería modificada, pues, como efecto de la supuesta aprehensión en flagrancia, él debía continuar aprehendido hasta que la autoridad judicial defina su situación jurídica.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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