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Los fiscales si bien están facultados para recibir bajo su responsabilidad a la persona aprehendida, no tienen la atribución para ponerla en libertad, aún cuando considere que la misma no fue sorprendida en flagrancia
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Más informaciónIII.2. Ahora bien, sobre la actuación del Fiscal recurrido, la misma se debe analizar a partir de que la recurrente fue puesta a su disposición, vale decir, que se dilucidará si al no liberarla como considera la recurrente violó los derechos bajo protección de este recurso. A este efecto corresponde referirnos nuevamente a las normas previstas por el art. 227 del CPP, las mismas que, se tiene como referido facultan, a la Policía Nacional a aprehender a toda persona cuando hubiese sido sorprendida en flagrancia, imponiéndole como obligación que debe comunicar de la aprehensión y poner al aprehendido a disposición del Fiscal; empero, esta autoridad, si bien está facultada para recibir bajo su responsabilidad a la persona aprehendida, no tiene facultad ninguna para ponerla en libertad, aún cuando considere que la misma no fue sorprendida en flagrancia, así disponen las normas previstas por el art. 228 del CPP expresamente, cuando dicen: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal”. En este caso, la autoridad recurrida en estricto cumplimiento de dichas normas simplemente se limitó a cumplir con su función elaborando en el tiempo que le otorga la ley su imputación formal contra la recurrente, a quien remitió dentro del plazo legal de las veinticuatro horas a la autoridad jurisdiccional competente, con lo que se tiene que no incurrió en ningún acto que constituya lesión al derecho a la libertad física de la recurrente, pues ha actuado de acuerdo a las normas previstas por los citados artículos y las previstas en el art. 226 del CPP, en lo concerniente al plazo que también está previsto en el art. 10 de la CPE.
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