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Condiciones de validez de la aprehensión en flagrancia por parte de la policía
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Más informaciónEl art. 23.III de la Ley Fundamental, expresa: Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Determinando el parágrafo IV del artículo citado, una excepción a la formalidad legal del mandamiento, al disponer: Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad competente, que deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas. Conforme a ello, sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Ley Fundamental y el Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, el código punitivo adjetivo otorga a la Policía Nacional, la facultad de aprehender a toda persona en flagrancia (art. 227), potestad extensible también a los particulares (art. 229); circunstancia que se considera: ...cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho (art. 230) (negrillas agregadas).
La jurisprudencia de este Tribunal, efectuando un desarrollo doctrinario en relación a la flagrancia, indicó que proviene del término latino flagrare, que significa arder, resplandecer. Aplicada esta expresión, en el ámbito jurídico penal, se entiende que cuando se habla de delito flagrante, se señala al delito cometido públicamente y ante testigos, existiendo tres supuestos que lo determinan: 1) Delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) Delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) Sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.
El art. 230 del CPP, antes citado, inserta en su texto únicamente el contenido de los dos primeros; y la inmediatez a la que se refiere en su parte in fine, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la unidad de acción; ello significa, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente se lo aprehenda. Por lo que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente, dado que para que se adecue la aprehensión en flagrancia, es necesario que exista una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión.
Aprehendida una persona en las condiciones señaladas, la Policía tiene la obligación de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas (art. 227 del CPP); a objeto que a su vez, se la coloque a conocimiento del juez cautelar para que sea éste quien defina su situación procesal (art. 228).
Obligación que encuentra razón en que el fiscal a cargo de la investigación, en plena competencia de sus funciones, está facultado y constreñido a remitir al aprehendido con una resolución motivada que la explique y justifique, respondiendo a lo determinado en el art. 226 del CPP.
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Otros precedentes
El delito flagrante y la tentativa, criterios para su determinación
Sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal
El juez ordinario en materia penal como la autoridad indígena originaria campesina (cuando corresponda), son competentes para resolver la situación jurídica del aprehendido en flagrancia
Es inadmisible amarrar, golpear y amenazar de “linchamiento” a quienes fueron sorprendidos en flagrancia, porque lesionan sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la integridad física, a la vida, además que incurren en la prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Tampoco constituye ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina
Los fiscales si bien están facultados para recibir bajo su responsabilidad a la persona aprehendida, no tienen la atribución para ponerla en libertad, aún cuando considere que la misma no fue sorprendida en flagrancia
No es necesario considerar la pena mínima del delito, en caso de aprehensiones en flagrancia
Respecto a la emisión de una resolución fiscal en casos en los que una persona sea aprehendida en flagrancia