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Respecto a la forma de notificación con la resolución de sobreseimiento
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Más informaciónConforme lo dispone el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, se modifica el el Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del art. 324 del CPP -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-; mismo que tiene la siguiente redacción:
Artículo 324. (IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO).
Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.
El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad.
Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado (Las negrillas nos pertenecen).
Sobre el particular, el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, modificado por la disposición Adicional Primera de la Ley 1173; señala:
Artículo 58. (NOTIFICACIONES).
I. Las noticaciones que realice el Ministerio Público se practicarán al buzón de noticaciones de ciudadanía digital de las partes y de sus abogados, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de ser emitido el requerimiento o resolución, según corresponda. Excepcionalmente, cuando no se cuente con conectividad podrán noticarse por cualquier otro medio legal de comunicación que asegure su conocimiento.
II. En los casos en los que no fuera conocido el domicilio real, ni el domicilio electrónico, las noticaciones se practicarán en el portal electrónico del Ministerio Público, debiendo aplicarse en lo pertinente lo previsto en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal.
III. La publicación de los edictos en el portal electrónico de noticaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, se mantendrá por un período de cinco (5) años, salvo que con anterioridad el noticado haya solicitado su baja.
IV. Durante la etapa preparatoria, si el testigo citado no se presentare en el término que se le je, ni justique un impedimento legítimo, la o el Fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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