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Efectos jurídicos del sobreseimiento en relación a las medidas cautelares impuestas (detención preventiva) y la posibilidad de que un detenido preventivo recupere su libertad
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Más informaciónIII.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe reiterar que por mandato de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público tiene esencialmente “la finalidad de promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República”. Este fin de carácter general, deber ser cumplido en forma simultánea en el desarrollo de las atribuciones otorgadas de manera expresa en las normas legales que regulan el ejercicio del Ministerio Público.
En ese contexto, en cuanto a la función encomendada por la norma prevista por el art. 124.II de la misma Constitución al Ministerio Público, cual es, la de dirigir las diligencias de policía judicial, función que también ha sido reconocida en especial por la Ley Orgánica del Ministerio Público y también por el Código de procedimiento penal que ha implementado el nuevo sistema procesal penal; cambiando en términos técnicos jurídicos la citada atribución por la de dirigir la investigación a toda persona que ejerza las funciones de Fiscal y por ende represente al Ministerio Público, no debe limitarse a ser un mero y exclusivo buscador de pruebas de cargo contra el imputado en la etapa preparatoria y acusador en la etapa del juicio, sino que al tiempo de realizar esa función específica debe coordinarla con su finalidad general, que es la de velar por la justicia y defender la legalidad, de no hacerlo infringe el mandato fundamental estipulado en el art. 124 de la CPE, haciéndose pasible no sólo de denuncias en su contra por infringirla ante esta jurisdicción, sino también de sanciones disciplinarias.
Ahora bien, el desarrollo de dicha función, por disposición de las normas previstas por el art. 297 del CPP, también implica atribución para: a) velar porque los funcionarios policiales cumplan todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la fiscalía o los jueces; b) separar de la investigación del funcionario policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones; y c) cuando corresponda, solicitar a la autoridad policial competente, a través de la fiscalía del Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales separados de la investigación. Estas atribuciones, que también están establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, de manera contundente y clara imponen a todo Fiscal a resguardar una labor investigativa eficaz y dentro de los marcos de legalidad establecidos por dichas normas como por la Ley Orgánica del Ministerio Público; de lo cual resulta por demás obvio que el Fiscal si bien es cierto no puede realizar todos los actos que requiere el desarrollo de la investigación porque le sería materialmente imposible, no es menos cierto que al serle atribuida la dirección, debe verificar y cerciorarse que los funcionarios policiales cumplan estrictamente su trabajo.
Concordante con el entendimiento referido, los requerimientos deberán ser emitidos por el Fiscal que dirige la investigación, entre los que se encuentra el de sobreseimiento, que está previsto en los arts. 323 inc. 2) del CPP, y 45.15 de la LOMP. Pues bien, ratificado el requerimiento de sobreseimiento, uno de sus efectos de acuerdo a las normas del art. 324 del CPP, no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho y que se cancelen los antecedentes penales del imputado, sino también la conclusión del proceso en su contra y la cesación de las medidas cautelares que se le impusieron, efectos, que el Fiscal debe cuidar porque se efectivicen por ser también su obligación velar por la justicia y por la legalidad; consiguientemente su función cuando dicta un sobreseimiento, no culmina con el mero acto formal de dictarlo, pues al conocer la ratificatoria tiene que hacer efectivo el requerimiento de sobreseimiento, de manera que de haber imputados detenidos preventivamente tiene que comunicar de su sobreseimiento ante la autoridad competente, a fin de que sean liberados inmediatamente; vale decir que no puede simplemente limitarse a que luego de haber emitido su requerimiento de sobreseimiento, el Fiscal superior en grado emita su decisión confirmatoria o revocatoria, pues a partir de este momento aún tiene obligaciones, como ser la de -se reitera- hacer efectiva la libertad de los imputados detenidos preventivamente, porque de no hacerlo no se podría sustentar ni invocar que se aplicó justicia material en el caso concreto, sino simplemente una justicia formal que en los hechos no es justicia, de ahí que el Fiscal al tener como función principal velar por ella, debe hacerla efectiva, y en el caso de dictar un sobreseimiento y conocer de su ratificatoria, como se ha referido debe asegurarse que los efectos del mismos sean cumplidos.
III.2. En la problemática planteada, del examen de los antecedentes cursantes en el expediente como de los fundamentos del recurso e informe de la autoridad recurrida, se llega a la firme convicción de que esta autoridad incurrió en omisiones indebidas lesivas no sólo de los derechos al debido proceso y a la defensa, sino también del derecho a la libertad, puesto que en principio no remitió en su oportunidad el cuaderno de la investigación seguida contra la recurrente; y tampoco verificó si el funcionario policial asignado al caso cumplió su orden de llevar dichos antecedentes ante el Juez competente de la localidad de Yapacaní, pues según su versión ordenó que así lo hiciera; empero no cumplió con su deber de supervisar si lo que dispuso fue ejecutado, con lo cual impidió que la recurrente en el momento oportuno solicitara la conminatoria al Fiscal de Distrito para la presentación del requerimiento conclusivo conforme a lo previsto por el art. 134 del CPP o, en su caso solicitará otras medidas para obtener su libertad física; de manera que el justificativo que ha utilizado pretendiendo salvar su responsabilidad no es atendible, es más, aun teniendo por cierta su afirmación en sentido de que fue el funcionario asignado al caso, quien no cumplió debidamente sus funciones, él debió separarlo de la investigación y pedir su procesamiento disciplinario, pero no ha demostrado haberlo hecho, situación que además tampoco lo eximiría de su responsabilidad, pues conforme a las normas legales citadas en el Fundamento Jurídico III.1, es el Fiscal quien responde por todos los actos de la investigación, independientemente de la responsabilidad que pueda recaer sobre los funcionarios policiales.
De otro lado, además de haber incurrido en la referida negligencia, cuando emitió el requerimiento de sobreseimiento de la recurrente, no la notificó y menos se aseguró que luego de la ratificatoria del mismo cesaran entre otras medidas, la detención preventiva, que se le había impuesto, pues a partir del sobreseimiento ratificado de 26 de noviembre de 2004, la recurrente permaneció detenida indebidamente y sin respaldo legal alguno, dado que ya no existía ningún proceso en su contra, por lo mismo debió ser dejada en libertad en la referida fecha; sin embargo debido a la negligente función del Fiscal recurrido estuvo privada de su libertad más de diez meses, situación que se considera intolerable en un Estado Social y Democrático de Derecho, donde los derechos se ejercen y los deberes se cumplen, pero en el caso los deberes impuestos por la Constitución al Ministerio Público representado en el proceso seguido contra la recurrente por el Fiscal recurrido, no fueron cumplidos, al contrario fueron totalmente ignorados no sólo en afrenta a las normas legales que regulan su ejercicio, sino también a la justicia, cuya materialización le estaba encomendada al recurrido por mandato expreso de la Constitución en la causa seguida contra la recurrente, pero se limitó únicamente a cumplir una atribución específica soslayando el cumplimento del fin general, dado que sólo dictó el sobreseimiento y no realizó las diligencias necesarias para que los efectos del mismo sean cumplidos, entre ellos, dejar en libertad inmediata a la recurrente por haber concluido el proceso seguido en su contra en la etapa preparatoria. En consecuencia, debido a las omisiones indebidas en las que incurrió el Fiscal recurrido la detención de la recurrente, que inicialmente fue legal al haber sido impuesta por autoridad competente, se convirtió en una detención indebida, toda vez que, a pesar de haberse decretado su sobreseimiento, se la mantuvo privada de su libertad física, razón por la que resulta inexcusable otorgar tutela, pues la recurrente ha demostrado que sus derechos bajo protección de este recurso fueron vulnerados.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Efectos de una ratificatoria de sobreseimiento
Es potestad del fiscal a cargo de la investigación, a la conclusión de ésta, disponer de manera fundamentada el sobreseimiento del o los imputados
Entendimiento, comprensión y finalidad del sobreseimiento
Notificación al imputado con la impugnación del sobreseimiento
Procedimiento del sobreseimiento
Respecto a la forma de notificación con la resolución de sobreseimiento